SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00213-01 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00213-01 del 26-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Fecha26 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00213-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00213-01

(Aprobado en sesión de veinte de mayo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de mayo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por S.R.V. contra el P. de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Transporte, la Aeronáutica Civil de Colombia, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, y, Avianca S.A.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la «libre circulación, locomoción y residencia», a la vida, a la unidad familiar y a «los intereses superiores de los menores de edad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no autorizar su traslado y repatriación a Colombia.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los entes accionados, «[a]doptar las medidas y acciones inmediatas, tendientes para que, junto con el Gobierno de Ecuador, se coordine [su] repatriación (…) a la República de Colombia».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el 2 de marzo pasado viajó a la ciudad de Guayaquil (Ecuador), con el fin de vacacionar en ese lugar hasta el día 18 siguiente; sin embargo, no pudo retornar a Colombia porque la aerolínea Avianca S.A. canceló su vuelo de regreso como consecuencia del cierre de fronteras decretado por el Gobierno Nacional con el fin de conjurar la presente la emergencia sanitaria

Asegura que con el paso de los días sus recursos para subsistir de agotan y las autoridades acusadas no han velado por la repatriación de él y de otros colombianos que se encuentran en la misma situación, circunstancia que, en su sentir, vulnera las garantías imploradas, pues Ecuador es uno de los países con mayor tasa de riesgo de contagio por covid-19 en Latinoamérica; además, el Gobierno Nacional «ha adelantado acciones tendientes para repatriar nacionales que se encontraban en otros países como Wuhan [China], Emiratos Árabes, entre otros», por lo que estima que se le ha conculcado su derecho fundamental a la igualdad.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

a). La Aeronáutica Civil de Colombia alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que según la Circular S-GPI-20-008329 de 26 de marzo de 2020, es el Ministerio de Relaciones Exteriores el encargado de coordinar y tramitar los «vuelos internacionales de carácter humanitario» para repatriar a los connacionales que se encuentran en otros países. De otro lado, allegó un listado de los vuelos habilitados desde la declaratoria de la emergencia sanitaria que han tenido por objeto el retorno de compatriotas desde otros lugares del mundo.

b). Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad del amparo por los siguientes motivos: (i) en similar situación a la del actor existen «más de 3.570 connacionales en 54 países alrededor del mundo», razón por la que «no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de connacionales»; (ii) las «condiciones actuales que atraviesa la República del Ecuador hacen que un vuelo procedente de dicho Estado represente alto riesgo para la salud pública en Colombia debido al riesgo de contagio comunitario por población asintomática»; (iii) no tiene «legitimación en la causa por pasiva», puesto que el «Ministerio de Transporte, mediante el Decreto 439 de 2020, ha prohibido el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, como medida fundamental para enfrentar la pandemia ocasionada por el Covid-19»; (iv) el actor, a sabiendas de la declaratoria de la pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud el 9 de marzo pasado, «emprendió su viaje de turismo con destino a Ecuador desde el 2 de marzo de 2020, circunstancia que denota su falta de diligencia para aplazar el viaje pues era evidente que los turistas podrían verse afectados por las medidas que pudiesen adoptar los diferentes países con ocasión a esta emergencia de salud, como ocurrió en el presente caso, y que por lo tanto podría representar costos adicionales»; y, (v) el gestor cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar los decretos y medidas tomadas por el Gobierno nacional para afrontar la actual crisis sanitaria.

c). La Defensoría del Pueblo expresó, que en otros casos similares al del promotor ha solicitado la protección de los derechos de los ciudadanos que se encuentran retenidos en otros países a causa de la pandemia, razón por la que coadyuva la presente solicitud de amparo.

d). A su turno la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia refirió, que «no es la entidad autorizada para abanderar, gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores y por lo tanto será este Ministerio quien inicialmente determinará las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos (accionantes). Sin embargo, se aclara al despacho que, para ingresar al país, y dada la situación presentada con la pandemia que hoy ataca al país, los ciudadanos retornados deberán acogerse a lo previsto en la Resolución 1032 de fecha 8 de abril de 2020 y dar taxativo cumplimiento a las normas de no movilización y autoaislamiento».

e). El Ministerio de Transporte dijo, que dentro de sus funciones y competencias legales «no se encuentra la asistencia de los nacionales en otros países y su repatriación», motivo por el que pidió su desvinculación del presente trámite.

f). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentó, que «carece de legitimación por pasiva para estar vinculada a la presente acción», pues «los actos y decisiones de Gobierno son representadas judicialmente por los Ministros de cada ramo, no por el señor P. de la República».

g). Finalmente, la Alcaldía Mayor de Bogotá refirió, que «las entidades Nacionales mencionadas tienen las competencias para ejecutar las peticiones del accionante de la presente tutela, así mismo cuentan con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente para ejercer la representación judicial. De acuerdo con lo anterior, la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. no es la autoridad competente para darle tramite a la solicitud de repatriar al accionante en la presente tutela».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que «si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores ha estado en contacto permanente con el actor y los connacionales que están en Ecuador, además de iniciar las gestiones necesarias para organizarles un vuelo de carácter humanitario, v.gr. solicitud de autorización ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, lo cierto es que sin justificación alguna no continuó con las mismas, pues lo que expuso en la contestación que hizo a estas diligencias, esto es, “que un vuelo procedente de dicho Estado representa alto riesgo para la salud pública en Colombia debido al riesgo de contagio comunitario por población asintomática”, no es suficiente para suspender los trámites tendientes a la repatriación de don SANTIAGO, teniendo en cuenta que es incierto en cuánto tiempo podría “bajar” ese riesgo, pues pueden ser días o meses, de modo que su gestión no debe suspenderse, sino que al contrario debe ser más rigurosa y exigente, precisamente, para no poner en riesgo la salud pública de Colombia, para lo cual podrá, por ejemplo, asesorarse de profesionales expertos en el manejo del COVID-19, para que indiquen cuándo debe hacerse el regreso del connacional al país y si es necesario implementar medidas de protección adicionales a las previstas en la resolución 1032 ya citada, ya que lo cierto es que existiendo un protocolo de...

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