SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00803-00 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844875214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00803-00 del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Abril 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00803-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00803-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Constanza, M.A., V.E., A.M. y C.A.C.M. contra la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el juicio radicado nº 2019-00545.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción, y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales convocadas.

2. Relatan que demandaron a «Médicos Asociados S.A.», por las determinaciones adoptadas por la Junta Directiva en la reunión extraordinaria de esa sociedad el 12 de marzo de 2019 (acta 156), la cual, según alegan, se adelantó sin acatar lo dispuesto en el proceso radicado nº 2018-00800-003 seguido en la Superintendencia de Sociedades en el que se «ordenó la suspensión de los efectos de las decisiones de asamblea de accionistas contenidas en las actas 135 de 9 de enero de 2015, acta 137 de 11 de febrero de 2015; así mismo el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso […] 2018-00591 […] ordenó la suspensión de los efectos de las decisiones de asamblea de accionistas contenidas en el acta 153 de 13 de agosto de 2018».

Sin embargo, refirieren que, mediante auto de 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá «declaró la caducidad de dos meses para acudir ante la jurisdicción», por tanto, rechazó la demanda; decisión que confirmó el tribunal superior al resolver la apelación (3 de diciembre de 2019).

Destacan que la magistratura, en consonancia con el a quo, consideró que el plazo para impugnar el acta de la junta directiva incoada «debía ser contabilizado desde el 12 de marzo de 2019, en aplicación del artículo 382 del Código General del Proceso y el artículo 191 del Código de Comercio y en consecuencia, en el momento en el cual se radicó la demanda ya había operado la caducidad, esto es confirmando el auto del 13 de septiembre de 2019, proferido por el Juez de instancia».

Aducen que, entre las diversas irregularidades en que incurrió la junta directiva atacada, están la designación de un presidente y secretario que no se hallaban habilitados para serlo; que le otorgaron facultades a la representante legal suplente «para firmar contratos sin restricción respecto al monto […] firmar escrituras que contengan la dación en pago de las acreencias laborales del doctor M.A.C.A. […] firmar contratos de prestación de servicios por cuantía ilimitada supuestamente por tratarse de situaciones indispensables para la supervivencia de la sociedad […]», todo, aunque permanecían vigentes las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

Por otro lado, manifiestan que las decisiones constituyen «defecto sustantivo», porque omitieron aplicar el artículo 256 del Código de Comercio, el que consideran era el adecuado en el asunto de marras, en cuanto establece un término de 5 años de «prescripción de la acción»; así mismo, aclaran que, de parte del juez de primera instancia hubo una «incorrecta» interpretación de la demanda, puesto que la impugnación de los actos de la junta directiva se formuló como pretensión subsidiaria, siendo la principal que se declarara la «ineficacia de las decisiones tomadas en dicha asamblea».

3. En consecuencia, piden «(…) se ordene que no existe caducidad de la acción de impugnación como tampoco de la acción por ineficacia de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de la Sociedad Médicos Asociados S.A., del 12 de marzo de 2019 […] se ordene la nulidad y/o revocatoria y/o deje sin efectos las decisiones adoptadas el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó la caducidad […] y la del Tribunal Superior de Bogotá, S.C. del 3 de diciembre de 2019 (…)» (fls. 1 a 22).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Ante el traslado que de la presente acción se corriera a las autoridades accionadas, éstas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías denunciadas por disponer el rechazo de la demanda de «impugnación de acta de asamblea» promovida por los quejosos contra la sociedad «Médicos Asociados S.A.», al considerar que operó la caducidad de la acción, incurriendo con ello, en vía de hecho, supuestamente, por inaplicar el artículo 256 del Código de Comercio que consagra un término de «prescripción de la acción» de cinco (5) años, en dichos eventos.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los autos que en primera y segunda instancia, rechazaron la demanda impetrada por los aquí tutelantes, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 3 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Caso concreto.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la S.C. de la corporación accionada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de los actores.

Así, al abordar la discusión suscitada en el recurso «alzada», inició aclarando que:

«(…) aplicable es al presente asunto el artículo 382 de la ley 1564 de 2012: "La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde ¡a fecha de la inscripción».

Seguidamente, puntualizó que: «(…) el inciso 2o del artículo 191 del Código Mercantil, establece que la impugnación de las decisiones de la Asamblea o Junta de Socios "... sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se...

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