SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100102030002020-00018-00 del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844878105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100102030002020-00018-00 del 30-04-2020

Número de sentenciaSTC-2020
Fecha30 Abril 2020
Número de expedienteT-1100102030002020-00018-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

R.icación n.° E-11001-02-03-000-2020-00018-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil vente)

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por A.P.A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada de manera unitaria por la magistrada M.F. de C.B., con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2019-00125-00, incoado por el gestor contra C. de J.V.N..

1. ANTECEDENTES

  1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 26 de julio de 2014, mediante documento privado, el impulsor celebró un negocio con C. de J.V.N., en donde, el primero, se obligó, con el segundo, a “cederle” una casa.

En contraprestación, V.N. se comprometió a proporcionarle al tutelante (i) una camioneta; (ii) $85.000.0000; y (iii) “un inmueble “libre de toda carga y pleitos”, con plazo de “(…) entrega [del bien raíz] totalmente desocupad[o] [en] tres (3) meses, los cuales serán prorrogables de común acuerdo (…)”.

A través de la escritura pública de “compraventa” N°2730 de 22 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría Tercera de S.M., C. de J. transfirió al censor la propiedad de la precitada heredad.

No obstante, el inmueble no fue entregado porque el mismo estaba ocupado por terceros que ejercían posesión y si bien para honrar lo acordado sobre ese particular, V.N. impetró un decurso de pertenencia fallado a favor de éste, allí no se dispuso la aprehensión material del predio.

En documento de 28 de noviembre de 2015, el suplicante comunicó a C. de J.V.N. que conocía lo ocurrido en el referido litigio y, por ello, le manifestó lo siguiente:

“(…) [E]sta realidad judicial no es nueva, no es de ahora (…), es decir, (…) jamás ese proceso, desde que se inició, contempló la mínima probabilidad de (…) termina[r] con orden de entrega alguna (…) [pues] la controversia (…) consistió en discutir (…) una prescripción ordinaria (…)”.

“(…)”.

“(…) Debo recordarle, señor C., (…) el compromiso suyo de realizar la entrega del inmueble (…) venció el 26 de octubre de 2014 (…)”.

El peticionario convocó a V.N. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., para practicarle un interrogatorio anticipado de parte, en donde, según el inicialista, aquél reafirmó su deber respecto a la convención de 26 de julio de 2014, en relación con la entrega del bien objeto de disenso, en favor del reclamante.

Con fundamento en el aludido acuerdo de voluntades, la declaración rendida por C. de J.V.N. y la misiva a éste enviada, el precursor presentó ante el estrado del circuito atacado, una demanda ejecutiva de “obligación de hacer”, para exigirle a V.N. la entrega del predio en cuestión y el pago de perjuicios.

El 27 de enero de 2020, el despacho acusado denegó el mandamiento rogado por el gestor, por cuanto el título complejo allegado versaba sobre una permuta relacionada con un predio plasmada en un documento privado, requiriéndose para su efectividad, la solemnidad correspondiente en torno al perfeccionamiento del contrato.

Adicionalmente, en palabras de la oficina judicial refutada, no se apreciaba claridad en cuanto a la fecha del cumplimiento implorado por el acreedor y, de cualquier manera, para el propósito perseguido por el petente, debía acudirse a un proceso de “entrega del tradente al adquirente”.

El reclamante interpuso recurso de apelación frente a la anterior providencia, impugnación definida por el tribunal confutado el 3 de marzo pasado, ratificando la decisión protestada.

Para el gestor, las referidas determinaciones lesionan sus garantías fundamentales, por cuanto de las pruebas adosadas al libelo, se derivaba la nitidez del compromiso a cargo del deudor de entregarle la casa controvertida y, además, el compulsivo por él incoado era idóneo para dicho propósito.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos refutados y, en su lugar, librar apremio de “hacer” contra C. de J.V.N., en la forma pedida.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. La corporación fustigada defendió la legalidad de su actuación

  1. El juzgado del circuito convocado guardó silencio

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el colegiado acusado, al confirmar lo proveído por el estrado de primer grado, quebrantó las prerrogativas superlativas del accionante, al ratificar la negativa a ordenar compulsivamente la aprehensión material del predio vendido por V.N..

2. En el auto de 3 de marzo de 2020, el tribunal confutado indicó que los documentos constitutivos del título objeto de disenso, carecían de fuerza ejecutiva, en especial aquél de carácter privado de 26 de julio de 2014, el cual, según la autoridad confutada, se trataba de una permuta donde las obligaciones contraídas entre los contratantes se concertaban en el intercambio recíproco de bienes inmuebles.

Al punto, el colegiado resaltó que si bien el clausular de ese convenio ubicaba en cabeza de C. de J.V.N. el deber de entregarle un predio al tutelante dentro de los tres (3) meses siguientes, en definitiva, la tradición de ese fundo no se dio en virtud del reseñado acuerdo de voluntades, sino con ocasión de la “compraventa” celebrada a través de escritura pública N°2730 de 22 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría Tercera de S.M., pues

“(…) [e]s de advertir que la obligación de la entrega de la cosa en el caso particular no emana del acuerdo que se pretende ejecutar sino del mismo contrato de compraventa que para derechos reales requiere de título y modo, que en este caso la escritura pública contentiva de la enajenación y su correlativa inscripción en la oficina registral (art. 756 CC), por ende al reputarse perfecta la venta, devino en ese acto (sic), las obligaciones en cabeza del vendedor establecidas en artículo 1880 [ídem] como lo es la entrega de la cosa (…)”.

Para la Corte, no se incurrió en la vulneración denunciada, porque, en efecto, el acuerdo de voluntades del 26 de julio de 2014, mediante el cual el actor se comprometió a darle un predio a C. de J.V.N. y, éste, su vez, en contraprestación, a suministrar un fundo, una camioneta y $85.000.000, se enmarca dentro de los preceptos del artículo 1955 del Código Civil[1], definitorio del contrato de permuta.

Ahora, como ese negocio involucraba inmuebles, para su perfeccionamiento se requería, como solemnidad, plasmarlo en una escritura pública, tal como lo precisa el canon 1956 ídem[2].

Se destaca, esa convención no involucraba la obligación de suscribir una escritura pública y, por ende, no se trataba de una promesa.

Ahora, lo pactado, en realidad, se trataba de un contrato de permuta que versaba sobre un inmueble y, como se aportó para la ejecución cuestionada en documento privado, no era eficaz ante la Ley, pues no cumplía con las solemnidades del caso.

Adicionalmente, la tradición del predio materia de disenso aconteció en virtud de una “compraventa” protocolizada en el instrumento N°2730 de 22 de octubre de 2014, otorgado en la Notaría Tercera de S.M. y registrado en el respectivo folio de matrícula, es decir, que la propiedad del bien raíz para el tutelante, surgió a través de un título distinto al aportado con la demanda compulsiva.

Con esa comprensión, si la permuta en documento privado carecía de valor jurídico y tampoco constituyó fuente traslaticia de derechos sobre el inmueble en favor del acá gestor, de dicho acuerdo de voluntades no se podía derivar la obligación de entrega del predio a cargo de C.J.V.N. en beneficio del quejoso, tal como lo sostuvo el colegiado querellado.

Al respecto,...

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