SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002020-00038-01 del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844881641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002020-00038-01 del 04-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC- 2020
Fecha04 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1569322080002020-00038-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de abril de 2020, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por R.F.S. contra el Consejo Nacional Electoral, la Alcaldía Municipal de Susacón y la Registraduría Municipal de dicha localidad, trámite al que fue vinculada la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «información» y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la solicitud que les formuló el 3 de marzo pasado

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene, de un lado, a la Alcaldía Municipal de Susacón, «d[ar] respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y jurisprudencia colombianas»; y de otro, al Consejo Nacional Electoral, «certificar (…) la condición de partido de oposición al Partido Alianza Verde del cual ha[ce] parte en el municipio de Susacón».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que siendo concejal del municipio de Susacón (Boyacá) y parte de la «oposición», el pasado 3 de marzo solicitó ante el señor Alcalde de dicha localidad, una serie de documentos relacionados con el trámite y la celebración del contrato denominado «Convenio MSB-COM-ASOC-16-2015»; no obstante, aquél se ha negado a responder lo pedido, con fundamento en que su partido político no se encuentra «registrado como oposición» en el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1909 de 2018, circunstancia que, en su sentir, quebranta las garantías invocadas, toda vez que no solo en su oportunidad radicó en la «Registraduría Municipal» la «declaratoria de oposición», sino que en un sinnúmero de eventos públicos el burgomaestre lo ha reconocido como parte de la «oposición» de su gobierno; de ahí que considere, que éste debe contestar de fondo sus solicitudes.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La Alcaldía Municipal de Susacón (Boyacá) alegó, que dio respuesta a la petición que radicó el actor «en los términos de la Ley 1755 de 2015»; que aunque el aquí accionante presentó la «declaratoria de oposición» en la Registraduría Municipal, lo cierto es que debió pedir su «registro» ante el Consejo Nacional Electoral, conforme lo establece la resolución No. 266 de 2019, motivos éstos por los que es inexistente la vulneración superior denunciada.

b). La Registraduría Nacional del Estado Civil refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que, en primer lugar, no tiene competencia para reconocer al acá promotor como miembro de la «oposición» al gobierno local del referido municipio; y en segundo término, no está obligada a dar repuesta al derecho de petición que aquél elevó.

c). Por su parte, el Consejo Nacional Electoral indicó, que «realizó la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, en lo referente a la declaratoria de oposición que hiciera el Partido Alianza Verde en el Municipio de Susacón-Boyacá (…) cumpliendo así el requerimiento realizado por el accionante, en lo que respecta a esta entidad».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que, «una vez constatado por parte de la entidad accionada el registro de la declaración de oposición por parte del Partido Alianza Verde en ese municipio, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SUSACÓN procedió a resolver de fondo la petición presentada por el accionante R.P.S., sin embargo, dicha entidad no aportó al Despacho copia de la respuesta brindada a la solicitud que generó la presente acción, para que se pudiera corroborar que la misma se emitió en forma completa y en consonancia con lo pedido, por lo que, atendiendo a lo expuesto por el gestor constitucional, quien informó que su solicitud no fue resuelta de manera integral, dado que las copias suministradas eran ilegibles en su mayoría y no contenían datos concretos de todo lo requerido, se procederá a tutelar su derecho fundamental de petición, pues de lo expuesto puede colegirse que solamente se proporcionó una contestación formal, sin que su contenido pueda ser considerado idóneo, al carecer de una expresión precisa y clara sobre cada punto peticionado, lo que conlleva a que en efecto aun persista una vulneración a la garantía constitucional invocada».

Así que le ordenó a la Alcaldía del Municipio de Susacón –Boyacá, que «expida y comunique una respuesta completa a las peticiones del accionante R.P.S., pronunciándose respecto de todas y cada una de sus solicitudes relacionadas en petición del 03 de marzo de 2020».

LA IMPUGNACIÓN

La Alcaldía Municipal de Susacón replicó el anterior fallo, precisando que respondió de manera completa la petición echada de menos por el gestor, en la que le manifestó la imposibilidad de remitirle varios de los documentos que solicitó como el «pliego de condiciones», «el impuesto de timbre» y «las hojas de vida del personal», razón por la cual no existe el quebrantamiento constitucional alegado por aquél.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la Alcaldía Municipal de Susacón (Boyacá), se aprecia que habrá que ratificarse la providencia constitucional de primera instancia, pues, ciertamente, dicha autoridad vulneró la garantía de petición al señor R.P.S., si en cuenta se tiene lo siguiente:

2.1. En escrito del 3 de marzo de los corrientes, el prenombrado señor pidió ante la aludida Alcaldía Municipal, los siguientes documentos:

«A) Copia estudios previos que dieron origen a la suscripción del convenio MSB-COM-ASOC-16-2015.

B) Copia términos de referencia que dieron origen al convenio MSBCOM-ASOC-16-2015.

C) Copia de pagos de timbre, publicación, estampillas.

D) Copia garantía única debidamente aprobada como póliza de:

a)Cumplimiento, b)Estabilidad, c)Salarios y prestaciones Sociales y...

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