SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59268 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844884256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59268 del 15-04-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59268
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente



Radicación n.° 59268

Acta 12


Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)


La S. resuelve la acción de tutela que instauró GLADYS ARISTIZÁBAL CASTRO contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que se ordenó vincular el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.



Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, declárese separado del conocimiento de este asunto.




  1. ANTECEDENTES


La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la S., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.



Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que nació el 7 de diciembre de 1961 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales durante el período comprendido entre el 1.º de abril de 1986 y el mes de diciembre de 1996, es decir, un total de 544 semanas.


Asegura que el 20 de enero de 1997 suscribió un formulario de vinculación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pese a que dicha entidad no le suministró información relacionada con el monto eventual de su pensión y tampoco le advirtió que podía retornar al régimen de prima media con prestación definida.


Expone que posteriormente se percató de tales deficiencias y, por tal motivo, instauró demanda contra Porvenir S.A. y Colpensiones dirigida a que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado de régimen pensional y que su única afiliación válida era la materializada ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.


Manifiesta que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad judicial que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.


Advirtió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante proveído de 25 de mayo de 2018, la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del de Armenia confirmó íntegramente la sentencia recurrida.


Argumenta que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial establecido por esta Corte como Tribunal de Casación, relativo a los requisitos que deben estructurarse para que proceda la nulidad de traslado de régimen pensional. Agrega que dicho error lesionó sus garantías de raigambre superior y señaló que no instauró recurso extraordinario de casación para lograr enmendarlas, en la medida en que carecía de interés jurídico para tal efecto.


Por consiguiente, pidió la protección de sus derechos fundamentales y solicitó que, como medida orientada a restablecerlos, se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Colegiado de instancia accionado que expida una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.


La acción constitucional se admitió mediante auto de 17 de marzo de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo (f.º 2).


Durante el término que se concedió para los fines señalados, el juez convocado informó que notificoó a través de correo electrónico a las partes e intervinientes en el proceso que motivoó la queja. Asimismo, señaló que no vulneroó ningún derecho fundamental a la tutelante, en atención a que profiriço el fallo en cuestión con estricto apego al ordenamiento jurídico que se encontraba vigente en dicha época.


I.CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos por parte de un particular.

El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que el contenido de la misma es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.


Así, esta S. ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el sentenciador ordinario ha resuelto determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente...

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