SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00325-01 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844885725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00325-01 del 29-04-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002019-00325-01





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00325-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de febrero de 2020, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por J.E.U.C. al Juzgado Diecisiete Civil del circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de concurso de acreedores previsto en la Ley 222 de 1995 con radicado N° 2000-00553-00, incoado por el gestor.


1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El impulsor aduce que, en el año 2000, instauró un decurso de insolvencia, el cual se encuentra en fase de liquidación ante el estrado confutado.


Afirma que al abrigo de lo normado en el artículo 223 de la Ley 222 de 1995, pidió al despacho le fijara “alimentos congruos” de manera mensual por $15.644.397, más otros $4.447.226, correspondientes a los emolumentos que recibe como jubilado.


Lo anterior, según el precursor, por cuanto debe atender obligaciones respecto a un hijo que es mayor de edad y padece de una patología psiquiátrica e, igualmente para proveer el sustento de su cónyuge.


Mediante auto de 6 de mayo de 2019, el estrado del circuito demandado señaló que al actor le vienen siendo descontados $4.181.761, que obtiene del arriendo de un inmueble para pagar sus deudas; además, se expuso que estaba probado el divorcio del petente y no así la enfermedad de su descendiente; en consecuencia, estableció, como alimentos para el suplicante, $1.181.760, los cuales debían debitarse de la precitada suma.


Frente a lo anterior, el precursor pidió la aclaración de la mencionada providencia, reiterando los gastos aducidos y la necesidad de una cuota superior; no obstante, ello se desestimó en determinación de 21 de mayo postrero.


Inconforme con lo decidido, el peticionario interpuso reposición y, en subsidio, apelación, contra los pronunciamientos de 6 de mayo y 21 de mayo pasado, pues, en su sentir, se rechazaron las pruebas que pidió para fijar sus alimentos y los mismos se tasaron conforme a los artículos 413 y 423 del Código Civil, cuando lo correcto era aplicar el canon 223 de la Ley 222 de 1995.


En proveído de 2° de julio de 2019, se denegó el recurso horizontal y no se concedió el vertical, por improcedente.


El reclamante interpuso queja respecto de esa última decisión, medio defensivo definido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien en auto de 22 de octubre ulterior, declaró bien denegada la alzada promovida por el inicialista.


Para el censor, las providencias del juzgado querellado lesionan sus garantías fundamentales por cuanto (i) no se tuvo en cuenta la patología mental que afecta a su hijo; (ii) se omitió evaluar la unión marital de hecho que el actor estableció con su excónyuge; (iii) se pretermitió la existencia de dos (2) contratos de prestación de servicios a su cargo finalizados mientras el despacho acusado resolvía sobre los alimentos rogados; (iv) hubo una tasación indebida del monto de las rentas que percibe del arrendamiento de un predio de su propiedad; y (v) se obvio su posición social.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias atacadas y, en su lugar, fallar a su favor.


4. La salvaguarda fue presentada en primera instancia ante esta S. por estar involucrada una decisión de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; sin embargo, como los embates se dirigían al estrado del circuito encausado, la Corte, el 19 de diciembre 2019, requirió al promotor para que precisara si la reclamación era extensiva a ese colegiado.


Al respecto, el petente señaló que el libelo no se dirigía contra esa corporación1 y, por ello, el 20 de enero de 2020, se ordenó la remisión del expediente al enunciado tribunal para ser definido en primer grado2.



    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. El juzgado del circuito atacado, defendió la legalidad de su gestión3.


  1. El Banco Davivienda y la Alcaldía de Cali, manifestaron, por separado, carecer de legitimación en la causa4.



  1. Lo demás convocados, guardaron silencio.



1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo, porque, en su sentir, el litigio se zanjó atendiendo a la normatividad aplicable en la materia5.

1.3. La impugnación


La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo6.


2. CONSIDERACIONES


  1. La controversia estriba en determinar si el despacho accionado vulneró las prerrogativas superlativas del actor, al fijarle, como deudor, en el interior del decurso criticado, alimentos por $1.181.760 y no por los $15.644.397 rogados para mantener a su hijo, su esposa y su estatus social.


  1. En el auto de 6 de mayo de 2019, el estrado atacado indicó que, para efectos de establecer la cuota de alimentos en beneficio del impulsor, como prerrogativa que le otorga el artículo 223 de la Ley 222 de 19957, no podía tener en cuenta la manutención de su cónyuge y la de su deudo, pues


“(…) no existe declaratoria de interdicción judicial o dependencia del hijo del [tutelante], el cual es una persona mayor de edad, siendo acreditado además (…) la terminación del vínculo marital [alegado, lo cual refuta el petente] exclusivamente con su dicho, sin que ello por sí sólo pueda contraponerse a los reportes anexos por la contraparte y verificados en el sistema de justicia siglo XXI de la Rama Judicial, en donde se acreditó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, sin que se probara que se debiera alimentos a [su cónyuge] (…)”8.



N., para la autoridad enjuiciada, el respaldo económico del hijo del actor, mayor de edad y quien padece de una patología mental, requería, previo a la solicitud de alimentos deprecada en el decurso de liquidación refutado, la declaratoria de interdicción judicial de aquél.


Para la S., se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto en manera alguna debía ponerse discusión la afección del descendiente del gestor, pues éste allegó al plenario la acreditación del enunciado padecimiento; por tanto, al juzgado del circuito cuestionado, le correspondía sopesar la gravedad de la enfermedad y la dependencia del hijo respecto al padre.


En esa medida, el despacho confutado debió abstenerse de realizar exigencias no contempladas en el ordenamiento a la hora de fijar los alimentos comentados, pues, si, en efecto, el hijo del solicitante, dada su enfermedad, depende de éste, ello no podía soslayarse ante la ausencia de un decreto judicial de interdicción -vigente para la época de la providencia cuestionada-.

Lo antelado, por cuanto las personas que sufren enfermedades mentales son consideradas sujetos de especial protección, sin importar que hayan superado la mayoría de edad, según lo expresa el inciso 3°, artículo 13 de Ley Fundamental9.


Al punto, la Corte Constitucional ha establecido:


“(…) Las diversas S.s de Revisión de este Tribunal se han pronunciado sobre la protección a la salud mental. Inicialmente la Sentencia T-494 de 1993 definió el derecho la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser (…)”.


“(…) La Sentencia T-248 de 1998 señaló que el derecho a la salud adquiría el carácter de fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal. A su vez, reconoció la importancia de proteger tanto la salud física como la salud mental. En palabras de la S. Quinta: (…)”.


“(…) [E]l artículo 12 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad (…)


“(…) Con posterioridad, la Corte Constitucional desestimó la figura de la conexidad y desarrolló una línea sólida mediante la cual reconoce que la salud mental es un derecho de carácter fundamental, lo que conlleva múltiples responsabilidades a cargo del Estado. Sobre dicho reconocimiento la Sentencia T-418 de 2015 estimó lo siguiente: (…)”.


“(…) [L]a afección psicológica de una persona disminuye su dimensión vital, al tiempo que pone en riesgo la capacidad de relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados y amenazados sus derechos. En este sentido, como titulares...

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