SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130022020-00048-01 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845064542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130022020-00048-01 del 02-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130022020-00048-01
Fecha02 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

Radicación n° E-76111-22-13-002-2020-00048-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la protección solicitada por C.A.M.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, vinculándose al Ministerio del Trabajo, Oficina Especial del Trabajo de Buenaventura, Juzgados Segundo Civil Municipal, Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, y a la Alcaldía Distrital, todos de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La gestora procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, «mínimo vital y móvil» y «defensa», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, “al momento de proferir la respectiva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 47 de abril 28 de 2020 (COSA JUZGADA FRAUDULENTA)”, dentro de la acción de tutela que impetró contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, rad. 2020-00060.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura le correspondió la acción tuitiva que entabló C.A.M.M. contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, quien el 7 de marzo de este año «resolvió conceder el amparo», e imponer «el reconocimiento, liquidación y pago de los dineros adeudados […] por concepto de salarios […]».

La Alcaldía, allí accionada, presentó opugnación «aduciendo que se trataba de derecho incierto y discutible por cuanto [su] nombramiento se encontraba suspendido por [otra] sentencia de tutela […] al dejar sin efecto el acto administrativo 0876 de 2019 […]».

Manifestó la tutelista que si bien había una «orden de tutela de SUSPENSIÓN de los efectos del mencionado decreto (el cual no corresponde al decreto de [su] nombramiento), la Alcaldía […] no ha dado cumplimiento a dicha orden, pues no ha expedido el acto administrativo de cumplimiento», por lo que permaneció en el lugar de trabajo.

Afirmó que «solo en marzo de 2020 […]» la Alcaldía le informó que no debía seguir laborando, «sin expedir el acto administrativo de cumplimiento de la orden de tutela […]».

Recriminó que a pesar de «la existencia de la prueba de [su] labor […]», el 22 de abril de esta anualidad la agencia recriminada revocó la providencia de primer grado, aduciendo que el derecho invocado «se trataba de un derecho incierto y discutible, sin considerar la concluyente prueba existente sobre el periodo laborado desde diciembre de 2019 hasta marzo de 2020 […]».

Acusó al juzgador censurado de haber cometido un «fraude a la ley», al emitir una decisión «en contra de la evidencia probatoria», y al decir que «existe un medio judicial que considera idóneo», como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.- Pidió, conforme lo relatado, que «proceda a decretar la nulidad y/o dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia […]» y se «profiera una nueva sentencia con fundamento en las consideraciones que se expongan […] para reestablecer las garantías constitucionales […]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El funcionario interpelado acotó que «la tutela no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela […] ello solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad». No se puede reabrir un debate concluido en un trámite de amparo anterior.

2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal relievó, que «no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante».

3.- El despacho Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó un recuento de la tramitación adelantada en la «acción de tutela de M.A.A. contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura […]», en la que se protegieron sus prerrogativas, y señaló que «no vulner[ó] su derecho fundamental al debido proceso con la emisión del fallo de tutela 003 de 10 de enero de 2020 […]».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal constitucional denegó la salvaguarda, al encontrar que «la solicitud de amparo constitucional […] está dirigido a cuestionar lo decidido en un fallo de tutela anterior, lo cual, incluso, mediante sentencia de constitucionalidad ha sido erigido en causal genérica de improcedencia de la tutela (sentencia C-590 de 2005)».

Agregó, que «si bien la accionante ha planteado que el fallo de tutela objeto de su cuestionamiento es “una sentencia fraudulenta” y que esa hipótesis ciertamente constituye una excepción a la regla según la cual la tutela no procede contra fallos de tutela, en el presente caso esa circunstancia excepcional no se configura».

IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante alegando que su crítica se centra en la «OMISIÓN JUDICIAL PROCESAL en este caso (NO CONTRA SENTENCIA DE TUTELA)», pues el juez «procede a dictar DE PLANO como ÚNICA ACTUACIÓN sentencia confirmatoria [sic] de la sentencia apelada» y «omite AVOCAR el asunto y NOTIFICAR DICHO AUTO A LAS PARTES», además de «omitir que […] interviniera en busca de solicitar o aclarar pruebas […]».

Arguyó que “poner en conocimiento o no de las partes el trámite de segunda instancia NO es una simple FACULTAD o una DISCRECIONALIDAD del Juez sino que esa aparente facultad simple es una FACULTADF- DEBER otorgada al Juez por la ley, pues si así no fuera, ese DERECHO de las partes de solicitar pruebas, quedaría en el VACÍO, pues un J.A. como está sucediendo en esta oportunidad, BURLARÍA ese derecho omitiendo incluso dar a conocer a las partes el auto de avocamiento como ocurrió aquí y con ello, NO dar a conocer el Despacho judicial que tramita la apelación para que no se le solicite pruebas o informes…”

Aseveró que se desconoció el procedimiento, dado que la ley «le obligan con una facultad-debe[r] [de] otorgar la OPORTUNIDAD a las partes para SOLICITAR PRUEBAS […] y ello sólo sería posible si NOTIFICA o ENTERA a las partes PREVIAMENTE a dictar sentencia [del] AUTO DE AVOCAMIENTO o ADMISIÓN de la APELACIÓN […]».

CONSIDERACIONES

1- La jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, si en cuenta se tiene, que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.

En esta dirección está Corporación ha sostenido, que “[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto” (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00)

De donde se sigue, que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo T-104 de 2007, apuntó que:

[N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la S. Plena de esta Corporación unificó...

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