SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00852-00 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844885802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00852-00 del 20-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00852-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veinte (20) de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por C.P.S.D., en su nombre y de su menor hijo E.S.G. y “su abuelo” L.R.G.D., frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta y Octavo Civil del Circuito de B. y la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa última ciudad, integrada por los magistrados C.Y.R.R., C.G....U.U. y M.E.A.A., con ocasión de la acción de tutela incoada por la actora, con radicado 2019-00470-01, y el juicio ejecutivo hipotecario instaurado por N.H.S. contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

  1. En la calidad descrita, la reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La impulsora fue demandada compulsivamente ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, para exigirle la cancelación de una deuda respaldada con garantía hipotecaria.

Mediante auto de 25 de septiembre de 2018, el señalado estrado libró mandamiento de pago e indicó que la controversia se rituaría como una de mínima cuantía.

La promotora se enteró de dicha providencia el 1° de noviembre postrero y como aquélla guardó silencio durante el término de traslado, en proveído de 15 de noviembre ulterior, se dispuso seguir adelante con el cobro.

El 14 de enero de 2019, la accionante presentó un escrito al aludido estrado, informando acerca de un abono y solicitando la liquidación del crédito.

Posteriormente, la querellante pidió anular el procedimiento y convocar a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, por cuanto su petición equivalía, en su sentir, a una excepción de mérito.

En pronunciamiento de 15 de noviembre de 2019, se denegó tal petición por improcedente y, tras ello, la suplicante imploró al despacho dar inicio a un decurso de “insolvencia económica” y, en consecuencia, proceder a suspender la ejecución; sin embargo, asegura, la mencionada sede judicial no le dio trámite a esa reclamación.

Apoyada en lo enunciado, la quejosa instauró una acción de tutela ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., quien, en sentencia de 11 de diciembre de 2019, desestimó el amparo porque la actora no había ejercido los medios de defensa a su alcance en la actuación confutada.

Inconforme con esa decisión, la querellante promovió impugnación, la cual fue definida por el tribunal fustigado el 10 de febrero de 2020, ratificando la determinación protestada.

Para la gestora, tales providencias lesionan sus garantías fundamentales y las de su hijo de dos (2) años de edad, así como las de su abuelo de ochenta y un años (81), quien padece graves quebrantos de salud, pues, al no permitírsele ejercer su derecho de contradicción, el inmueble donde habitan será rematado.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias censuradas y, en su lugar, ordenar dar curso a las excepciones por ella planteadas.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta S. ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, la S. ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

“(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.

“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su S. Plena o sea por sus S.s de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.

“ (…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Se colige el fracaso del amparo porque el solicitante discute lo resuelto por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, dentro de la salvaguarda incoada por ella frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, la cual fue desestimada y, cuyo objeto se dirigió a invalidar lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.

Así las cosas, al censurarse un asunto de igual naturaleza al ahora...

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