SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00649-00 del 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00649-00 del 06-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3440-2021
Número de expedienteT 1100102300002020-00649-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Abril 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3440-2021
Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00649-00

(Aprobado en sesión virtual de seis de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la tutela interpuesta por el señor T.A.A.M. frente a las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 18 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes de las acciones constitucionales cuestionadas, incluidos los Juzgados 11 Civil del Circuito y 31 Civil Municipal, ambos de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la señora M.A.G.M. y la Superintendencia de Sociedades.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.

2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 10 de marzo de 2019, el accionante y la señora M.A.G.M. presentaron una tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 11 Civil del Circuito y 31 Civil Municipal de la misma ciudad y la Superintendencia de Sociedades, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 2019-00861-00.

2.1.1. El 19 de marzo de ese mismo año, el magistrado ponente dispuso que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, el asunto debía tramitarse por separado, según la autoridad censurada, por lo cual remitió copias de la salvaguarda a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a los Jueces Civiles del Circuito de Cali.

2.1.2. El 9 de abril de 2019, ante un requerimiento del tutelante, el despacho que conoció el radicado 2019-00861-00 informó que «no cursa ninguna tutela en su favor, pues de la demanda constitucional de la referencia por él presentada contra distintas autoridades se tomaron varias reproducciones y se remitieron a los jueces competentes para conocerlas».

2.1.3. A la tutela remitida al Tribunal Superior de Cali contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad le fue asignado el radicado 2019-00098-00 y se falló, en primera instancia, el 26 de abril de 2019 (acta 27), declarando improcedente el amparo invocado. Esta decisión fue confirmada el 17 de junio de 2019 por la Sala Civil de esta Corte (STC7959-2019). Por su parte, la Corte Constitucional, mediante auto de 29 de agosto de 2019, comunicado el 12 de septiembre siguiente, excluyó el expediente de revisión[1].

2.1.4. A la demanda enviada a la Sala de Casación Penal frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali le correspondió el radicado 2019-00607-00 (103999) y fue decidida, en primera instancia, el 25 de abril de 2019 (acta 99 STP5438-2019) y confirmada el 27 de junio siguiente por la Sala de Casación Civil (STC8347-2019), providencias a través de las cuales se negó la protección reclamada. La Corte Constitucional la excluyó de revisión, por auto del 29 de agosto de 2019, que fue comunicado el 12 de septiembre del mismo año[2].

2.1.5. La salvaguarda asignada al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali contra el Juzgado 31 Civil Municipal de esa ciudad se tramitó con radicado 2019-00060-00 y fue igualmente negada en sentencia 98 del 7 de mayo de 2019; sin embargo, el trámite fue anulado el 6 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali[3], por lo cual el juzgado de conocimiento, después de corregir lo pertinente, dictó sentencia el 2 de julio siguiente, negando las pretensiones. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión, providencia que se notificó el 24 de septiembre del mismo año[4].

2.2. El 11 de junio de 2020, el señor T.A.A.M. presentó otra tutela contra la Consejería Presidencial para la Paz, los Ministerios de Justicia y de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y el Tribunal Superior del Valle del Cauca, que dio origen al proceso con radicado 2020-01572-00, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2.2.1. El 31 de julio de 2020 se inadmitió la tutela y se concedió un término de 3 días para su corrección, so pena de rechazo.

2.2.2. El gestor presentó ante la Presidencia de la Corte Suprema un escrito, contentivo de un derecho de petición y «RECURSO DE SÚPLICA, PARA EL CAMBIO DE MAGISTRADO DE CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN REFERENCIA»[5], en el cual, entre otras cosas, cuestionó la providencia anterior, resaltó que no era abogado y manifestó que el magistrado que tenía a cargo el expediente 2020-01572-00 era el mismo que había conocido las tutelas 2019-00861 y 2019-00607, situación que, en su criterio, generaba causal de impedimento. Dicha petición también fue enviada a la Corte Constitucional.

2.2.3. El 6 de agosto de 2020, la Presidencia de esta Corte respondió su petición, por oficio PCSJ-No. 922, a través del cual le informó que carecía de competencia para resolver asuntos asociados a los procesos asignados a las Salas de Casación y, en consecuencia, remitió la petición al despacho del magistrado ponente. En la misma fecha se rechazó la tutela 2020-01572-00, por no haber sido subsanada en término, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

2.2.4. El 12 de agosto de 2020, la Corte Constitucional remitió el oficio 599, en el cual le informó que no era posible emitir un pronunciamiento frente a su petición, pues no correspondía a las funciones jurisdiccionales asignadas a dicha Corporación.

2.2.5. El 13 de agosto siguiente, el despacho de conocimiento se pronunció sobre el recurso de súplica, para el cambio del magistrado en el proceso 2020-01572-00, señalando que ni el recurso ni el impedimento o recusación eran procedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 31, 33, 39 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, resolvió mantener «incólume la providencia de 6 de agosto de 2020» y le recordó al «querellante que puede volver a incoar este resguardo, sin que para ello sea necesario actuar a través de abogado, pues esta acción no lo impone».

2.3. El 4 de septiembre de la anterior anualidad[6], la Corte Constitucional dio respuesta a otra solicitud del tutelante, radicada en la misma fecha, indicando que era igual a una petición anterior que fue contestada por oficio PET-SGT-0741/20, por lo cual reiteró que sólo cumple funciones jurisdiccionales y resaltó que no tenía facultades para brindar asesorías o rendir conceptos.

3. Conforme a los hechos relatados, el tutelante mencionó que pretende la protección de sus derechos como adulto mayor y víctima de desplazamiento y de despojo de tierras.

Adujo que no se dio respuesta a los derechos de petición impetrados el 31 de julio de 2020 ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, «justificando el Recurso de Súplica para el Cambio de Magistrado de Conocimiento de la Acción de Tutela» 2020-01572-00, dado que su trámite correspondió al despacho que, a su vez, había ordenado la separación de la acción constitucional presentada el 10 de marzo de 2019 (2019-00861-00), por lo cual fue conocida por tres autoridades judiciales distintas.

Señaló que la tutela 2019-00607 se resolvió, en segunda instancia, con ponencia del mismo magistrado que hizo la separación de la solicitud de amparo primigenia, por lo cual, en su criterio, debió declararse impedido, «por cuanto conoció y decidió una misma Acción de Tutela en Sede de Primera Instancia ORDENANDO SU FRACCIONAMIENTO Y REASIGNACION A DIFERENTES DESPACHOS JUDICIALES; y en Sede de Segunda Instancia confirmó el fallo contra la Sentencia de Tutela ya Fraccionada y ahora Impugnada».

En ese aspecto, refirió que los derechos de petición presentados ante la Corte Suprema de Justicia y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR