SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00098-01 del 17-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850649460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00098-01 del 17-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002019-00098-01
Fecha17 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7959-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7959-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00098-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por M.A.G.M. y T.A.A.M. frente al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado por P.G.V. contra P.A.M.C. y R.L..

  1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes procuran el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. Del confuso escrito de tutela y de lo obrante en este asunto, se extrae que el juzgado accionado emitió sentencia el 25 de marzo de 2015, decretando la terminación del contrato de arrendamiento e imponiendo, en consecuencia, la restitución a la arrendadora del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 370-0326516.

Según sostienen los promotores, en ese trámite se cometieron múltiples irregularidades, pues no se vinculó al litisconsorcio por activa a T.A.A.M., quien también había celebrado un alquiler con los demandados respecto del mismo predio, y tampoco a los integrantes de la “(…) comunidad de Copropietarios en Común y Proindiviso (…)” del terreno donde está ubicado dicho bien.

Indican que la existencia del citado negocio fue puesta en conocimiento por los arrendatarios al contestar el libelo, sin embargo, éstos no fueron escuchados por omitir el pago de los cánones adeudados, circunstancia lesiva de las garantías invocadas, pues en las excepciones de aquéllos se había controvertido “(…) la legitimidad del contrato de arrendamiento (…)”.

Esgrimen que el extremo actor reconoció, igualmente, la suscripción del contrato con A.M., pero ello tampoco fue apreciado por el funcionario atacado.

Añaden que el predio no ha logrado entregarse porque P.N.D.A. se opuso a esa diligencia.

Anotan que T.A.A.M., “administrador” de la enunciada comunidad de copropietarios, desde el 27 de octubre de 2017 y en varias ocasiones, deprecó la invalidación del litigio por los defectos relatados; no obstante, sólo hasta el 16 de octubre de 2018, se decidió rechazar de plano tal solicitud por no estar legitimado.

Esa determinación, según exponen, contraría lo preceptuado en el artículo 135 del Código General del Proceso, el cual prevé “(…) que la persona afectada (…)” es quien debe cuestionar su falta de vinculación (fols. 8 al 9).

3. Piden, en concreto, imponerle al despacho denunciado “(…) resolver de fondo el incidente de nulidad (…)” reseñado (fol. 46, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado convocado se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no ha quebrantado las prerrogativas de los censores.

Tras relatar los antecedentes del litigio, señaló que la oposición presentada por P.N.D.A. a la entrega del inmueble en el caso cuestionado, fue negada, decisión confirmada por el tribunal el 23 de octubre de 2017. Añadió que dicho opositor, junto con la demandante, aportaron un contrato de transacción para lograr la terminación del litigio; no obstante, ello se negó por no contar ese negocio con la aprobación de la pasiva.

Sobre la invalidez referida por los gestores, informó que la misma fue propuesta por T.A.A.M., quien “(…) arguye fungir como administrador delegado de la Comunidad de Coopropietarios en común y proindiviso del bien inmueble objeto de restitución (…)”, reclamación rechazada de plano

“(…) al no existir acto jurídico que le concierna como demandado; asimismo, la (…) demandante, (…) P.G.V., contaba con la legitimidad en la tenencia del inmueble, según decisiones de la Superintendencia de Sociedades; en ese sentido, el eventual llamado a integrar la litis sería inane ante las circunstancias fácticas aludidas (…)”.

“Respecto a las reiteradas alegaciones que presentó (…) [A.M.] en el expediente, entre otras, no tener en cuenta la contestación de la demanda, no considerar el contrato de arrendamiento que regía antes del que aquí se hizo valer, no realizar la adecuada valoración del interrogatorio de parte de la demandante, discutir la legalidad de los autos dictados por la Superintendencia de Sociedades, aludir el cometimiento de conductas típicas y perjuicios por el pago de los cánones de arrendamiento a la demandante, éstas no fueron consideradas por el Juzgado al no estar enmarcadas dentro de las causales de nulidad del artículo 133 del C.G.P. (…)” (fols. 45 al 49, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional, denegó la protección reclamada porque no halló irregularidad en el rechazo de la anulación exigida por T.A.A.M., pues éste no fungió como arrendador o arrendatario del predio en disputa. Acotó que los querellantes carecían de legitimación para reprochar las demás decisiones adoptadas en el decurso criticado y destacó no encontrar desafuero en la gestión del funcionario convocado (fols. 58 al 62, cdno. 1).

1.3. La impugnación

Los gestores impugnaron con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor (fols. 1 al 13, cdno. Corte).

2. CONSIDERACIONES

1. Los promotores censuran, particularmente, (i) el rechazo de la nulidad incoada en el juicio refutado; y (ii) otras actuaciones del litigio, referentes a la no apreciación del contrato de arrendamiento celebrado entre los demandados y T.A.A.M., la negativa a escuchar a ese extremo procesal y la omisión en llamar al juicio a los integrantes de la “(…) comunidad de Copropietarios en Común y Proindiviso (…)” del predio objeto de la litis.

2. En relación con el segundo motivo de queja, se constata el fracaso de esta salvaguarda, respecto de los dos accionantes, pues carecen de legitimación para criticar la actividad surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por P.G.V. contra P.A.M.C. y R.L..

Lo esbozado porque no fueron parte o terceros debidamente reconocidos en aquél litigio, de donde se extrae su falta de interés para promover esta acción constitucional. En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado:

“(…)[C]ualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)[1].

3. En lo atinente al rechazo de la citada invalidez, la censura tampoco tiene vocación de prosperidad.

En relación con M.A.G.M. porque carece de “legitimación”, conforme se explicó en el numeral anterior, y en cuanto a T.A.A.M., por cuanto omitió interponer los remedios a su alcance para controvertir dicha determinación.

Ciertamente, frente al rechazo de la nulidad, debió incoar el recurso de reposición a su alcance (art. 318 del C.G.P.), aduciendo las cuestiones indicadas por esta vía residual.

En torno a la eficacia del mecanismo dilapidado, esta Sala ha expuesto:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo...

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