SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00860-00 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00860-00 del 06-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00860-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00

(Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por A.F.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la contradicción y a la vivienda digna, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Tribunal encausado dentro del proceso fustigado.

Subsidiariamente, pidió se ordene:

i]. «…la suspensión de la decisión del Tribunal hasta que se decida el proceso de simulación absoluta que se tramita en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, radicado n° 2016-559».

ii]. «…la disminución de los frutos para no hacer más gravosa la situación de la demandada y se descuente de estos los impuestos prediales y de valorización pagados por [ella], debidamente indexados».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. L.F.P.A. promovió proceso verbal en contra de A.F.P., con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C-445066, asunto cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 27º Civil del Circuito de Bogotá.

2.2. Notificada la convocada, además de presentar medios defensivos, afirmó que su posesión es anterior a la del convocante, por lo que formuló demanda de reconvención alegando prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

2.3. Surtido el trámite, el 9 de julio de 2019 tal despacho desestimó las pretensiones de la demanda principal, así como la de reconvención; determinación revocada el 31 de enero siguiente por el Tribunal, al considerar que los presupuestos axiológicos de la reivindicación estaban demostrados, sin que la posesión alegada estuviera configurada, pues «durante la totalidad del tiempo de posesión de l[a] demandad[a], hay una cadena ininterrumpida de propietarios y, en consecuencia, hubo siempre un mejor derecho que el que la demandada se arroga»; de la misma manera, ordenó restituciones mutuas.

2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, del fallo atrás referido, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, especialmente «en los aspectos fundamentales en los que edific[ó]… el éxito de la pretensión reivindicatoria, como lo es posesión regular no interrumpida por el tiempo previsto en la ley», asimismo, en lo relativo al «justo título; que haya sido adquirida de buena fe…, se equivocó el Tribunal al afirmar que el título de dominio del actor es anterior al título de opositor o a la posesión que [ella] detenta».

2.5. Anotó que la mala fe del demandante en reivindicación estaba probada en la medida en que «adquirió el inmueble a pesar del aviso de no se vende que se encontraba en la fachada del predio», además que lo adquirió de un tercero que no era el representante legal de la compañía dueña inscrita en el certificado de libertad, ni tampoco conocía el inmueble como la afirmó en la escritura de compraventa.

2.4. Refirió que P.A. no demostró la posesión regular ininterrumpida conforme lo dispuesto en el artículo 2528 del Código Civil, pues en los hechos de la demanda refirió a una escritura pública de venta que no corresponde a la realidad, con lo que «desvirtúa la interrupción de los títulos de reivindicante».

2.5. Sostuvo que el Tribunal no atendió que el título del demandante es posterior a su posesión, habida cuenta que «la cadena de posesiones… databan desde el año 2002», circunstancia que no fue desvirtuada por L.F., de ahí que no era procedente acceder a la acción inicial pedida demandada.

2.6. Manifestó que tal como lo afirmó la Magistrada que discrepó del fallo del ad quem, lo pertinente era suspender el proceso por prejudicialidad, pues «son innumerables los indicios de simulación» de la compraventa inicial, acción que está demandada pendiente de fallo, por lo que al proferir la sentencia reivindicatoria le causó un perjuicio irremediable.

2.7. Concluyó que «el demandante no da cumplimiento a los requisitos exigidos, por cuanto no probó la buena fe en la compraventa del inmueble, por el contrario se mostró la mala fe; además se probó que la posesión se interrumpió con el registro de la escritura pública n° 5351 de 19 de septiembre de 2014; se probó que… [ella] continúo con la posesión de buena fe sin interrupción por el… espacio de 5 años, lapso de tiempo (sic) donde nadie reclamó el inmueble…; además de la probanza de la suma de posesiones de sus antecesores con justo título violándose el derecho a la igualdad procesal de las partes, puesto que el fallador no tuvo en cuenta la cadena de posesiones y de títulos de la demandante en reconvención que databan desde antes de la existencia del título del demandado».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 31 de enero de 2020, que revocó la que dictó el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, preliminarmente estudió la solicitud de suspensión del proceso propuesta en el curso de la primera instancia, pese a que no fue pedida ante esa instancia, precisando que:

De acuerdo con el artículo 161, que regula el fenómeno de la suspensión del proceso, ella aplica en tanto "la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención", norma que, en la causal primera, otorga al juez civil la discrecionalidad de paralizar el proceso en el evento que la sentencia que deba proferir dependa de lo que se decida en otro juicio, siempre y cuando la cuestión allí debatida verse sobre una materia que sea imposible de abordarse en este, ya sea por la vía de la excepción de fondo, ora por demanda de reconvención, regulación que deja en evidencia que la prejudicialidad "está erigida.., como una de las formas de suspensión del proceso, fundamentada en que hechos externos determinan que no se pueda continuar con la actuación en espera de un pronunciamiento en otro proceso" (CSJ. Sentencia 7 de junio de 1989), que pende de "la existencia de una relación determinante entre dos procesos, de tal forma que la decisión tenga una incidencia necesaria en el otro", doctrina expuesta por la Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2015.

Vistas así las cosas, tales presupuestos no se satisfacen en el sub judice en la medida que contra la reivindicación aquí exorada era posible proponer la excepción apoyada en la simulación que se aspira se declare de los contratos de compraventa que justifican el derecho de propiedad en el demandante, circunstancia que, en el campo civil, podía ser atacada, con la interposición de la respectiva excepción de fondo, para debatir la titularidad del derecho de dominio del actor, medio de defensa que no se hizo valer en la pendencia, pese a que con antelación se conocía el contenido de los referidos instrumentos, realidad que deja en descubierto que al caso no concurre el supuesto legal exigido por la norma aplicada, que requiere que la...

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