SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77265 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77265 del 04-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL701-2020
Fecha04 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL701-2020

Radicación n.° 77265

Acta 7

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó la señora LUZ E.V.M., al que se vinculó a los herederos determinados e indeterminados de la señora M.A.D.P..

  1. ANTECEDENTES

Luz E.V.M., en su condición de compañera permanente de R.E.P., reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de septiembre de 2010, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en su defecto la indexación y las costas.

Además, requirió se autorizara descontar de la condena a imponer, la suma de $8.132.483 que por concepto de indemnización sustitutiva se le reconoció en la Resolución del 10 de agosto de 2010.

Como sustento de las pretensiones, expuso que: R.E.P. nació el 6 de noviembre de 1946, cotizó en la demandada, en diferentes empresas, a partir del 29 de julio de 1983, registrando en su historia 592,29 semanas.

Afirmó que convivió en unión libre con el citado, durante 16 años, trato que fue continuo e ininterrumpido hasta el momento del fallecimiento, acaecido el 17 de septiembre de 2010. Consideró que es ella la beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, pues dependía total y absolutamente de su compañero en todo lo relacionado con vivienda, alimentación, vestuario y salud; expuso que en el mes de agosto de 2010, la demandada reconoció a R.E. indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $8.132.483.

Aseguró que para cuando falleció el señor P., estaban cumplidos los requisitos mínimos para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, sin embargo la entidad demandada por Resolución GNR 057280 del 10 de abril de 2013, negó el reconocimiento con sustento en que «ya se le había dado una Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez», lo anterior no obstante que al momento de la muerte contaba con «529,29» semanas cotizadas y era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que aseguró le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (f.° 3 a 11 cuaderno del juzgado).

Al responder la demanda, la entidad administradora demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y muerte del afiliado, que cotizó a la entidad un total de 529,29 semanas en toda la vida laboral, que por acto administrativo se otorgó la indemnización sustitutiva y que a través de la Resolución GNR057280 del 10 de abril de 2013, se negó la pensión de sobrevivientes reclamada.

Propuso la excepción que enunció como «INNOMINADA», así como las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

En su defensa, adujo que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, si se tiene en cuenta que el causante no dejó cumplidos los requisitos dispuestos por las normas aplicables a la fecha de fallecimiento para otorgar tal prestación; que, además, el causante ya había cumplido la edad para obtener la pensión de vejez sin el lleno de los requisitos legales, razón por la que se le otorgó la indemnización sustitutiva (f.° 35 a 39 cuaderno del juzgado).

En proveído de 27 de mayo de 2014 (f.° 46 a 48), el a quo ordenó vincular como litisconsorte necesario a M.A.D.P., pero al acreditarse su deceso (f.° 50), en providencia del 23 de septiembre de 2014 (f.° 51 a 53), se integró la litis con los herederos determinados e indeterminados de la citada y se dispuso el emplazamiento de los últimos.

El auxiliar de la justicia designado, al responder la demanda dijo que «No me opongo a todas las pretensiones de la demandante siempre y cuando sean probados todos y cada uno de los hechos que se fundamentan», de los hechos se atiene a lo que resulte demostrado, no formuló excepciones (f.° 58 a 60 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de noviembre de 2015, en el que absolvió íntegramente a la demandada, e impuso costas a cargo de la demandante (f.° 100 a 105 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver, en grado jurisdiccional de consulta la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 2 de noviembre de 2016 (f.° 8 a 14 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada identificada con el No. 444 del 18 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR que LUZ E.V.M. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de F.E.P., a partir del 17 de septiembre de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a LUZ E.V.M. la suma de $51.214.438 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 17 de septiembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2016, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes de ley. La demandada deberá continuar pagando como mesada pensional la suma de $689.455 a partir del 1º de noviembre de 2016 sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a LUZ E.V.M. la INDEXACION sobre las mesadas causadas desde el 17 de septiembre de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante los aportes que se deben trasladar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones y de la pensión de sobrevivientes a favor de M.A.D.P. por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor de LUZ E.V.M.. Se ordena incluir en la liquidación de costas de esta instancia la suma de $1.000.000 como agencia en derecho.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por manifestar que esa S. consideraba que R.E.P. sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes no obstante que la demandada a través de la Resolución No. 106492 de 12 de agosto de 2010, le reconoció la indemnización sustitutiva; para lo anterior, aseguró acoger lo señalado por esta Corporación sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35413 en el sentido que un afiliado al régimen de prima media que no cumplió las exigencias para pensionarse, pudo dejar causado el derecho a favor de sus derechohabientes.

Concretó entonces, que el causante con relación a los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), no cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, pues tan sólo sufragó 13,43 entre el 17 de septiembre de 2007 y el mismo día y mes de 2010, a pesar de lo anterior, dijo que la señora V.M. «si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el causante tenía cotizadas más de 300 semanas antes de la citada fecha», lo anterior en aplicación del «principio constitucional de la condición más beneficiosa» y conforme la sentencia de unificación CC SU-442 de 2016, de la cual memoró algunos pasajes.

Verificó la historia laboral del afiliado, al igual que la prueba testimonial recaudada, para establecer que en este asunto habría de revocar la sentencia en cuanto negó la pensión de sobrevivientes a la actora en su condición de compañera permanente de R.E.P. y que «No se predica el mismo derecho con relación a M.A.D.P. por no haberse acreditado la convivencia con el causante al menos durante cinco años en cualquier época antes de su muerte. Así queda resuelta la consulta a favor de los herederos indeterminados».

Para finalizar, fijó el monto de la pensión en el mínimo legal, negó la prescripción, cuantificó el retroactivo, negó los intereses moratorios y en su defecto dispuso la indexación de las mesadas causadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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