Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35413 de 1 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552516234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35413 de 1 de Diciembre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha01 Diciembre 2009
Número de expediente35413
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35413

Acta N° 46

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que R.M.A.D.R., en calidad de cónyuge sobreviviente del causante J.J.R.S., le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le condenara a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo J.J.R.S., a partir del 28 de noviembre de 1997, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, y a las costas.

Como sustento de sus pedimentos argumentó en resumen, que convivió bajo el mismo techo con su esposo J.J.R.S., entre el 10 de febrero de 1952 y el 28 de noviembre de 1997, fecha de su muerte, lapso durante el cual nunca se separaron, y de cuya unión nacieron ocho (8) hijos todos actualmente mayores de edad; que en vida su cónyuge solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, que le fue negada mediante resolución 007845 de 1994; que la anterior determinación fue apelada por el afiliado y al resolverse el recurso se le concedió a éste, la indemnización sustitutiva por valor de $2.561.344,oo, a través de la resolución No. 006518 del 17 de junio de 1997; que en calidad de beneficiaria reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes el día 28 de septiembre de 2005, por considerar que le asistía derecho bajo el amparo de los principios de la condición más beneficiosa y el de proporcionalidad, por haber cotizado el causante más de 300 semanas para el momento del fallecimiento y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que era la exigencia impuesta por el Acuerdo 049 de 1990, habiendo alcanzado aportes por un total de 850 semanas; y que se generaron intereses de mora conforme lo previsto en el artículo 141 de la citada Ley 100, por la negativa del Instituto demandado de conceder el derecho pensional implorado, no obstante que a otras personas que se encontraban en igual situación, les fue otorgada la pensión sin necesidad de instaurar una acción judicial.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, manifestó que unos no eran tales sino apreciaciones de la parte actora y que los demás no le constaban; y propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, imposibilidad de condena en costas, prescripción, pago y compensación.

Como razones de defensa, el ISS argumentó que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que su esposo al momento de su fallecimiento no estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, ni tampoco lo estuvo durante las últimas 26 semanas del año inmediatamente anterior a la muerte, y por consiguiente no se cumple en esta oportunidad con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, además de que la accionada le reconoció al asegurado la “indemnización de sobreviviente” a través de la resolución No. 6518 de 1997, por la cantidad de $2.561.344,oo, y que la entidad ha venido actuando de buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia finalizó con sentencia del 9 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del señor J.J.R.S., la pensión de sobrevivientes desde el 28 de septiembre de 2001, en atención a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, así como a pagar las mesadas adeudadas hasta el 30 de marzo de 2007 por valor de $28.143.322,oo y su respectiva indexación que asciende a la suma de $3.598.193,oo, siendo la cuantía de la mesada pensional a partir del 1° de abril de 2007 de $425.320,80, que deberá incrementarse en el futuro con los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y de otro lado autorizó al Instituto demandado para compensar la cantidad de $2.561.344,oo recibidos por el afiliado fallecido a título de indemnización sustitutiva de pensión por vejez, e impuso las costas a la parte vencida.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó en esencia que al tener el asegurado válidamente cotizadas 816 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, dado que superaba las 300 semanas exigidas en sus artículos 6° y 25, habiendo dejado el afiliado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes, entre ellos a la demandante en calidad de cónyuge supérstite, lo que tiene respaldo en el principio constitucional de la condición más beneficiosa, y permite que a ésta se le otorgue el derecho pensional reclamado; que no proceden los intereses moratorios por haberse concedido la prestación pensional bajo el amparo de la legislación anterior a la nueva ley de seguridad social, debiéndose imponer en subsidio la indexación impetrada sobre las sumas adeudadas; que las mesadas anteriores al 28 de septiembre de 2001 se encuentran prescritas, por motivo de que la reclamación del derecho se efectuó únicamente hasta el 28 de septiembre de 2005 y el deceso del afiliado ocurrió en el año 1997; y que era del caso autorizar al ISS para compensar del valor de las condenas a pagar, la suma cancelada por indemnización sustitutiva de pensión de vejez por $2.561.344,oo.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., al desatar la apelación interpuesta por ambas partes, mediante sentencia calendada 30 de noviembre de 2007, revocó el fallo condenatorio de primer grado y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas de primera instancia a la demandante y se abstuvo de condenarlas en la alzada.

La Colegiatura sostuvo que una vez reconocida la indemnización sustitutiva, el afiliado quedaba completamente excluido del sistema, en la medida que las cotizaciones realizadas no podían ser luego computadas para causar un derecho pensional, y en el sub lite el causante utilizó las 851 semanas sufragadas en su vida laboral, para el disfrute de la referida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y por ende no era dable considerarlas de nuevo para la pensión de sobrevivientes; que más sin embargo, en situaciones excepcionales procedía contabilizar esas semanas, cuando pese a otorgarse la indemnización sustitutiva, contrario a lo establecido por la entidad de seguridad social, el asegurado sí acreditaba plenamente el cumplimiento de los requisitos para obtener una pensión, naciendo así el derecho a sustituir posteriormente, ya que no se puede transmitir lo que no se tiene; pero al descender al presente asunto y revisar lo aportado por el occiso de cara a establecer si aquél en verdad como lo manifestó el ISS no contaba con las exigencias de la pensión de vejez, se observa que ciertamente no alcanzó a cotizar 1000 semanas y dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad únicamente reunió 443 semanas, requiriendo como mínimo 500 en los términos del Decreto 758 de 1990, lo cual no permite que sus beneficiarios tengan igualmente el derecho a lograr la pensión de sobrevivientes reclamada.

El ad quem textualmente soportó su decisión en lo siguiente:

(…) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se fundamenta en que si bien un afiliado no alcanzó a cotizar las semanas requeridas para causar su derecho pensional, tiene la posibilidad de recibir una prestación que aunque desafortunadamente no cubre la contingencia de la misma manera como lo haría la pensión, sí tiene la vocación de remplazarla para menguar las dificultades de quien ha llegado a una avanzada edad y declara su imposibilidad...

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