SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60252 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60252 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Junio 2018
Número de sentenciaSL2255-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60252
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2255-2018

Radicación n.° 60252

Acta 19



Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARINA CECILIA MARTÍNEZ DE PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES

Marina Cecilia Martínez de P., reclamó que se declarara: que a la fecha de fallecimiento del señor Antonio Vargas González, convivía con él, y desde más de 20 años atrás; como consecuencia, se condenara a la convocada al juicio a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su compañero, esto es, el 2 de diciembre de 2003, el retroactivo causado, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, además de las costas.


Como fundamento de sus peticiones, aseguró que: convivió con V.G. durante más de veinte años, hasta cuando falleció el 2 de diciembre de 2003; para la citada fecha el afiliado había cotizado 839 semanas para el régimen general de pensiones; alegó que le asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, pues para la fecha contaba con más de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993.


Estimó que debe aplicarse, el régimen más favorable; por lo que, impetró solicitud de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente el 11 de septiembre de 2008, la cual fue resuelta por la entidad demandada negativamente en Resolución 10088 del 27 de mayo de 2009, con el argumento de que el causante no dejó cumplidos los requisitos legales y, que tampoco tiene derecho a la indemnización sustitutiva por haber operado la prescripción extintiva (f.° 1 a 14 cuaderno de las instancias).


La demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado V.G., la solicitud de la pensión de sobrevivientes y el acto administrativo que la negó. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción y las que denominó carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar.


En su defensa, adujo que desde el punto de vista legal (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el señor A.V.G. falleció el 2 diciembre de 2003, no aportó semana alguna dentro de los tres años anteriores a su deceso, cuando la citada disposición exige un mínimo de 50 pagadas en dicho lapso (f.° 55 a 58 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de agosto de 2011, en el cual absolvió a la demandada, sin costas en la instancia (f.° 72 a 76 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación de la parte demandante, en providencia del 31 de agosto de 2012, en la cual confirmó la proferida en primera instancia, sin costas (f.° 120 a 125 cuaderno de las instancias).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por desarrollar la tesis según la cual, para efectos de resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes de la demandante «no puede aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, pues esta sólo opera en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993».


Hizo referencia a lo consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, para indicar:


[…] en la sentencia de 1 de diciembre de 2009, radicación No. 35.413, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una situación similar a la que ahora ocupa la atención de la Sala, cita como sustento de su decisión lo dicho por esa honorable Corporación en torno a la condición más beneficiosa en materia pensional, en sentencia de 9 de julio de 2008, radicado 30581, en donde se expresó


Después de transcribir un pasaje de la sentencia a la que hace alusión, concluyó:


Observa la Sala que esa figura se aplica en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993 y su filosofía es llenar el vacío dejado por el legislador al no prever un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, como si lo hizo con la pensión de vejez y permite evitar situaciones de injusticias tales como conceder una pensión de sobrevivientes al núcleo familiar de un afiliado que cotizó en el año anterior a su fallecimiento 26 semanas y no hacer lo mismo con el núcleo familiar de un cotizante que logró cotizar 300 o más semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que no cotizó 26 semanas en el año anterior a su deceso.


Se encuentra probado que el cónyuge demandante cotizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, un total de 700 semanas (fl. 26), suficientes para dejar causado el...

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