SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65707 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65707 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente65707
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3169-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3169 - 2019

Radicación n.° 65707

Acta 27

Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.D.S.M.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES hoy COLPENSIONES

Se acepta la renuncia al poder que presentó el D.D.H.A.A., mandatario de la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme al memorial que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte, pues revisado el mismo, se verifica que dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES

E.D.S.M.C., promovió demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, con el fin de que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle, tanto a ella como a sus hijos, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge y padre, respectivamente, con base en lo reglado en el Decreto 758 de 1990; las mesadas causadas, incluidas las adicionales, con los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos indicó, que contrajo matrimonio católico con el señor T.S.C....M., el 12 de julio de 1974, con quien convivió hasta el 6 de mayo de 2008, fecha en que este falleció; que de dicha unión nacieron los menores D., D.T. y D.A.C.M.; que el causante fue afiliado y cotizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, desde el 29 de enero de 1973 hasta el 26 de mayo de 1982, a través del empleador Bancolombia, para un total de 504,57 semanas; que solicitó ante la administradora convocada, el pago y reconocimiento de la prestación económica referida, o en subsidio «la devolución de los aportes realizados, pero que en todo caso que se diera preferencia a la condición más beneficiosa al causante […]»; que mediante Resolución No. 020188 del 16 de junio de 2011, le fue denegado lo pretendido, bajo el sustento de que «el causante no acreditó 50 semanas de cotización al sistema, en los tres años anteriores al fallecimiento»; que posteriormente, a través de la Resolución No. 22030 del 14 de junio de 2012, el Instituto de Seguro Social, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, en una única cuantía de «$6.317.340.oo».

Señaló, que en el presente asunto es procedente el pago de la pensión reclamada, como quiera que previo a la ocurrencia del fallecimiento, el asegurado había cotizado más de las 300 semanas que exige el artículo 25 del Decreto 758 de 1990; que la demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la demandada desconoce el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos, al aplicar lo preceptuado en la Ley 797 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las súplicas deprecadas, alegando que como el deceso del asegurado T.S.C.M., ocurrió el 6 de mayo de 2008, la norma aplicable al asunto, es la vigente para esa data, esto es, la Ley 797 de 2003; y en caso de que se pretendiera aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el estudio procedía bajo lo regulado en la Ley 100 de 1993, y no con una norma anterior, como lo pretende la demandante, «porque entonces no habría progresividad en la seguridad social sino una regresión a la norma ya no aplicable al momento del hecho generador».

A lo expuesto añadió, que para que se otorgue este tipo de prestación, la parte interesada debe acreditar además, que estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez, pues la finalidad de esta acreencia, es la de proteger a la familia, de las carencias que tuvieron origen por la muerte de alguno de los miembros que proveían su apoyo y sustento.

Formuló las excepciones de fondo de i) Prescripción; ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iii) Buena fe; iv) Falta de título y causa; v) Genérica; vi) Falta de reclamación administrativa (fs. 28-31).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (fs. 87 a 89), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, mediante proveído del 29 de agosto de 2013, confirmó la sentencia apelada.

Luego de que el ad quem, efectuara un sucinto recuento de los alegatos en que la parte activa sustentó sus pretensiones y la pasiva, sus oposiciones, y referirse a las consideraciones expuestas por el sentenciador de primera instancia, para no acceder a las súplicas elevadas por la demandante, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó el Tribunal como problema jurídico, el de determinar, cuál es la norma aplicable al sub examine, esto es, si la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, o si es posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en razón del principio de la condición más beneficiosa.

Con el fin de resolver el anterior cuestionamiento manifestó, que conforme a la jurisprudencia emitida por esta Corporación, la ley aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, es la vigente a la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o del pensionado; ello en virtud a lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone, que «las normas sobre trabajo dada su naturaleza de orden público, producen efectos general inmediato y por tanto se aplican a los contratos vigentes o en curso al momento en que tales normas empiezan a regir», tal y como se estimó en la sentencia CSJ SL, del 14 de julio 2009, rad. 36065, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL, del 11 de febrero de 2009, rad. 35080.

En ese orden puntualizó, que al no existir controversia respecto de la fecha en que el señor C.M. falleció, esto es, -6 de mayo de 2008-, la normatividad que gobierna el asunto bajo estudio, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, el cual exige para los afiliados, cotizar al sistema un mínimo de 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su muerte.

De acuerdo con la disposición citada y revisada la historia laboral, evidenció que de las 504.57 semanas que el causante cotizó, para los riesgos de invalidez vejez y muerte, ninguna de ellas fueron aportadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, pues su última cotización fue en septiembre de 1982.

Acerca de la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, luego de traer apartes de lo señalado por esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL del 9 de septiembre de 2008, rad. 32642, SL del 3 de diciembre de 2007, rad. 28876, SL del 20 de febrero de 2008, rad. 32342 y SL del 28 de agosto de 2012, rad. 46519, entre otras, concluyó que:

[…] no devienen aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende el recurrente toda vez que, la norma que se debe aplicar en el evento en que la persona no reúna los requisitos de la disposición normativa vigente, es la que regía inmediatamente antes de que entrara en vigencia el precepto aplicable, conforme a las reglas generales del derecho, y no cualquier norma que la haya precedido, pues se busca evitar darle efectos plus ultractivo a la norma laboral […].

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera, y conceda las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, incluyendo las mesadas atrasadas, la mesada «14», la actualización del pago, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para tal propósito le formula un cargo, que fue replicado oportunamente.

  1. CARGO ÚNICO

Endilga al proveído acusado, ser violatorio de la ley sustancial en...

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