SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01031-01 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01031-01 del 21-05-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01031-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5662-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5662-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01031-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de esta Corporación el 13 de agosto de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Z.R.Q.G. contra Colpensiones y la S. de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de la Corte de Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso ordinario laboral de radicado 2010-00851-01.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. La accionante narró que el 6 de enero de 2005, falleció «por causa de origen común» su compañero permanente H.A.B.A., quien «contaba con más de 500 semanas cotizadas al sistema de pensiones con lo cual cumple el número mínimo de semanas que exigía en el año 2005 el régimen de prima media con prestación definida».

2.2. Adujo que presentó la reclamación de la pensión de sobrevivientes el 20 de junio de 2008 y mediante resolución nº 008569 del 30 de marzo de 2009, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- negó la pensión invocada, bajo el argumento de que no convivía con el fallecido al momento de su muerte.

2.3. Inconforme con dicha determinación, interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de lograr el «reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente» a partir del 5 de enero de 2006, debidamente indexada y con el pago de los intereses moratorios.

2.4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito Medellín, el cual, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, absolvió a la entidad demandada y negó las pretensiones, al considerar que analizadas las pruebas en conjunto (interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios), se podía establecer que B.A. «no convivía con la demandante al momento de su fallecimiento, y por ende no existía una relación que generara una convivencia permanente e ininterrumpida regida por la solidaridad, el amor, el apoyo mutuo y el ánimo de constituir una familia de las protegidas por la Constitución y la ley». Tal decisión fue apelada por la actora.

2.5. La S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver la alzada, mediante providencia del 20 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia referida.

2.6. Contra dicha decisión se interpuso recurso de casación, sin embargo, la homóloga S. de Casación Laboral de Descongestión nº 2 mediante fallo SL4264 del 7 de octubre de 2019, decidió no casar la determinación de segunda instancia.

Lo anterior, con fundamento en que para efectos del reconocimiento de la pensión pretendida se debía tener en cuenta la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, que para el caso correspondía a la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplieron en el asunto estudiado.

Agregó que, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por la S. de Casación Laboral, no era posible acudir a la norma pretendida por la actora, esto es, el acuerdo 049 de 1990, pues el «principio de condición más beneficiosa», no permite realizar una retrospección de normas hasta llegar aquella que satisfaga la pretensión de la demandante.

2.7. La promotora consideró que la S. accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto desconoció «el principio de la condición más beneficiosa» en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en los términos fijados por la Corte Constitucional en sentencias SU-442/16 y SU005/18, en las cuales se señala que es viable aplicar el Decreto 049 de 1990, en aquellos eventos donde la muerte del afiliado haya sido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003.

Afirmó, en relación al test de procedencia de la sentencia SU-005 de 2018, que «pertenece a un grupo de especial protección constitucional por cuanto es una persona de la tercera edad, cuenta actualmente con 66 años de edad, es hipertensa y sufre diabetes millitus tipo II, depresión y EPOC, no cuenta con una pensión o ingreso permanente pues dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este…, sufre actualmente de dificultades económicas, no obstante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».

3. Instó, conforme lo relatado, se declare la «vía de hecho en la que incurrió la S. Laboral [accionada] mediante sentencia SL 4264 del 07 de octubre de 2019». En consecuencia, «…se aplique al caso concreto las reglas jurisprudenciales consagradas en las sentencias su 442 de 2016 y SU 005 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional… y conceda a cargo de Colpensiones y [en su favor] la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge…, desde la fecha de su deceso, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 1993».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. de Casación Laboral de esta Corte, después de hacer un recuento de los hechos y actuaciones surtidas dentro del asunto debatido, manifestó que «la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque… la sentencia aquí acusada no contrae ningún desconocimiento a los derechos que considera la peticionaria, se le vulneraron y por esta razón resulta improcedente. Por tanto, esta petición no tiene la capacidad de derribarla y, en concordancia con lo dicho, debe permanecer incólume, como aquí se pide respetuosamente».

Añadió que lo pretendido por la actora solo muestra un «…deseo infundado de lograr un derecho que no poseía, mediante una instancia infinita a través de recursos y acciones, con el propósito de desconocer principios también fundamentales como el de la seguridad jurídica y las dos instancias, que es en últimas los que se quiere con una acción de este tipo, digna de mejor escenario».

2. La S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de su magistrado ponente, precisó que «la decisión de segunda instancia en el proceso en cuestión, no fue sustanciada por el suscrito magistrado, y ni siquiera fue proferida por la S.… sino por la extinta S. de Descongestión Laboral el 20 de septiembre de 2013».

Informó que el expediente fue remitido al juzgado de origen desde el 14 de noviembre de 2019, por lo que no era posible acceder al contenido del mismo.

3. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad solicitó la declaratoria de improcedencia de la súplica por falta de vulneración de las prebendas esenciales invocadas.

Advirtió, además, que «…en materia de derecho del trabajo y seguridad social, el funcionario judicial no está atado a tarifa legal, al regir el principio de libre formación del convencimiento, conforme al mandato legal del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social».

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de seguros sociales en liquidación exigió su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que ya no existe jurídicamente.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El aquo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión atacada «…contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la...

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