SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01181-01 del 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01181-01 del 28-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-01181-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5014-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC5014-2022

Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01181-01

(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que S.H.B.F. le instauró a la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Valledupar, y demás intervinientes en el consecutivo 71500.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «mínimo vital», «seguridad social», «debido proceso», «salud», «protección reforzada», «igualdad», «libre escogencia de régimen pensional», «a la familia», «vida digna» y «legitima confianza», para que se dejaran sin valor y efecto las sentencias emitidas el 6 de diciembre de 2013, 27 de noviembre de 2014 y 27 de abril de 2021 y, en tal virtud, se le reconociera y pagara pensión de sobreviviente frente al «causante L.A.C.M. (q.e.p.d) a partir del cumplimiento del status, es decir a partir del 18 de marzo de 2005 (…)».


En sustento narró que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar absolvió a Colpensiones en el juicio laboral que le promovió para obtener el reconocimiento y pago de la presión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge L.A.C.M. a partir del 18 de marzo de 2005, quien cotizó al ISS 424,57 semanas, y para el 1° de abril de 1994 contaba con 375,14 semanas, siendo el último ciclo de cotización el 31 de agosto de 1998 (6 dic. 2013); determinación que el superior convalidó (27 nov. 2014), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la de éste (27 abr. 2021).


Señaló que con dichas providencias se incurrió en vía de hecho, porque: i) Desconocieron los precedentes jurisprudenciales concernientes a la aplicación del principio de «condición más beneficiosa» en relación con el «reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» (STC15686-2019, STC5663-2021, STC5662-2021, STC 5661-2021, T294 de 2017 y SU354-2017) y sus derechos adquiridos; ii) No tuvieron en cuenta que cumplió «con los requisitos de tiempo de servicios exigidos en el [artículo 6° del] Acuerdo 049 de 1990, (…) al momento de[l] fallecimiento», ya que C.M. «previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizó más de 300 semanas» y, iii) Pasaron por alto que se encuentra en «estado de debilidad manifiesta», puesto que tiene 59 años de edad, no cuenta con una «opción de desarrollar una actividad laboral» ni recursos para solventar su mínimo vital, dependía económicamente de su esposo, está afiliada al régimen subsidiado en salud, se retiró del sistema de pensiones en 1985, padece «dermatitis atópica, tumefacción en el miembro inferior, poliartropia inflamatoria» y fue diligente en solicitar «el reconocimiento» de aquélla prestación y agotar los mecanismos administrativos y judiciales que la ley le otorga para tal fin.


2.- La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral se atuvo a las reflexiones vertidas en el veredicto cuestionado y enfatizó que sí aplicó el principio de condición más beneficiosa, pero «en correspondencia con el actual criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontró que el finado no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que era la norma inmediatamente anterior al momento de su deceso», a más que siguió los lineamientos establecidos en la SL1884-2020, en la que «la Sala Laboral explicó (…) las razones que la llevaban a apartarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional [en la SU05-2018] (…)».


El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «el reconocimiento pensional» compete a Colpensiones por ser un asunto que se deriva del Régimen de Prima Media y, el P.A.R. I.S.S. o el extinto I.S.S. no fue vinculado al litigio primigenio.


3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que en el fallo atacado se efectuó un «adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento», debido a que: a) El artículo 16 de la Ley 100 de 1993 «es norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento del causante, quien no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento ni 26 en el año previo al deceso» y, b) No era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, porque Calderón Morales «no era beneficiario del régimen de transición por no tener 40 años de edad o más al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) ni el tiempo de servicios requerido», ya que no «contaba con el mínimo de semanas exigido por dicha normativa, pues no alcanzó a cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso ni 1000 semanas en cualquier tiempo».


4.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que el «precedente judicial» es «vinculante».


CONSIDERACIONES

1.- En principio se advierte que, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra las providencias de 6 de diciembre de 2013 y 27 de noviembre de 2014 expedidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente, la Sala analizará únicamente la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.


2.- De entrada, se avizora el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, debido a que se observa que la resolución de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral (SL1561-2021, 27 abr.) que no quebró la del ad quem (27 nov. 2014), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de...

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