SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71500 del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71500 del 27-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Abril 2021
Número de expediente71500
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1561-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1561-2021

Radicación n.° 71500

Acta 14

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.H.B.F. contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

S.H.B.F. instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ocasionada por el fallecimiento de su cónyuge L.A.C.M., a partir del 18 de marzo de 2005, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con L.A.C.M., quien falleció el 18 de marzo de 2005; que su cónyuge estaba afiliado al ISS, hoy C.; que aportó un total de 424,57 semanas, siendo su último ciclo de cotización el 31 de agosto de 1998; que al 1 de abril de 1994 el señor C.M. reunía más de 300 semanas aportadas al sistema; y que «durante los últimos 10 años de servicio devengó un promedio salarial de $450.000».

Agregó que dependía económicamente de su esposo; que el 1° de octubre de 2010 solicitó el reconocimiento pensional ante la accionada; que su petición fue denegada mediante Resolución 00527 del 23 de enero de 2012 por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993; y que le otorgaron la indemnización sustitutiva.

C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos allí relatados, a excepción del relativo a las 300 de semanas aportadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de lo cual dijo que no le constaba. En su defensa, explicó que el reconocimiento pensional solicitado era improcedente, dado que el asegurado no contaba con el número de semanas mínimas cotizadas exigidas en la «Ley 100 de 1993», sin que se pudiera tener en cuenta lo reglado en los artículos 6 y 25 del Decreto «658» (sic) de 1990, por cuanto el afiliado fallecido no llenaba los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y la genérica o innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; condenó en costas a la actora; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la accionante.

El ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar «si fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia de no reconocerle a la actora la pensión de sobreviviente con fundamento en que no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, haciendo uso de la condición más beneficiosa, además porque no cumple con los requisitos traídos por la Ley 100 de 1993 ni con los de la Ley 797 de 2003».

Para arribar a su decisión, el Tribunal explicó que la norma aplicable en casos de pensiones de sobrevivientes era la vigente al momento del deceso del causante, por lo que en el sub lite correspondía a la Ley 797 de 2003, dado que la muerte acaeció el 18 de marzo de 2005. Luego de transcribir el artículo 12 ibídem, adujo que el Juzgado no se había equivocado al afirmar que la actora no tenía derecho a la prestación deprecada bajo esta normativa, en razón a que no era motivo de discusión que el fallecido no había cotizado 50 semanas durante los tres últimos años anteriores al óbito, pues «el afiliado cotizó para pensión un total de 424,57 semanas, durante el período comprendido del 20 diciembre de 1984 al 31 de agosto de 1998» (f.° 19).

Seguidamente, el ad quem sostuvo que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en estos casos y «por circunstancias excepcionales» era posible acudir a la normativa inmediatamente anterior a la ley aplicable, en virtud de la condición más beneficiosa. Por tal razón, manifestó que lo procedente era remitirse al original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos presupuestos tampoco se cumplían en el presente asunto, dado que no era objeto de controversia que el afiliado no acreditó 26 semanas aportadas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, «pues no se encontraba cotizando el momento de su muerte». Por ende, consideró que el a quo también había acertado en este puntual aspecto.

Arguyó que el principio de la condición más beneficiosa estaba contemplado para normas «inmediatamente sucesivas», sin que le fuera posible al juzgador «escudriñar toda la legislación ya derogada en busca de una que satisfaga las necesidades del demandante», tal como se estableció en la providencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, que fue reiterada en la CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 49316, de la cual transcribió un fragmento. Así las cosas, concluyó que no era viable otorgarle la razón al apelante, en el sentido de aplicar las disposiciones legales del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En consecuencia, al no haber encontrado acreditadas las exigencias de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, en atención al principio de la condición más beneficiosa, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el ad quem y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos que son replicados conjuntamente, los cuales se estudian de manera simultánea, dado que se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

La censura lo plantea de la siguiente manera:

Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º literal b), 25 literal a) y 27 numeral 1º literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en armonía con lo dispuesto en los artículos 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos , 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

La recurrente comienza por aclarar que no discute los presupuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal y que es cierto que, a la luz de la normativa aplicable, esto es, la Ley 797 de 2003, los requisitos pensionales no se cumplen. Sin embargo, asegura que el afiliado fallecido alcanzó «con creces» las exigencias contempladas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «en cuanto no se discute que sufragó para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte un total de 424,57 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Sostiene que, por lo anterior, la situación de la demandante debe regirse bajo el artículo 25 del citado Acuerdo 049 de 1990, dado que «los derechos adquiridos» no pueden ser «desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores». Afirma, además, que...

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