SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79209 del 10-06-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Junio 2020 |
Número de expediente | 79209 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1884-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL1884-2020
Radicación n.° 79209
Acta 20
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación que L.Y.M.L. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de mayo de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, a partir del 10 de mayo de 2008, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio, reclamó la pretensión que le proporcione mayor beneficio, si no procede el otorgamiento simultáneo de intereses moratorios e indexación.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 25 de diciembre de 1982 contrajo matrimonio con J.M.P. con quien convivió desde entonces hasta el momento de su fallecimiento que tuvo lugar el 10 de mayo de 2008, y que aquel cotizó al Instituto de Seguros Sociales 831.57 semanas en forma ininterrumpida, entre el 8 de mayo de 1976 y el 30 de junio de 1996.
Expuso que reclamó a la entidad de seguridad social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y esta, a través de la Resolución n.º 027372 de 9 de agosto de 2011, la negó porque el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, de modo que no cumplió con la densidad que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Manifestó que interpuso el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, que la demandada confirmó su decisión mediante Resolución n.º 03209 de 12 de septiembre de 2012 y que le reconoció la indemnización sustitutiva de la prestación de sobrevivencia en cuantía de $17.714.422.
Por último, adujo que en su caso hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, procede el reconocimiento de la prestación deprecada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el causante tenía más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.º 14 a 21).
Al dar respuesta al escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, admitió la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, la fecha de fallecimiento de este, la reclamación pensional y su respuesta negativa, así como el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la prestación deprecada.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación y ausencia de causa para demandar (f.º 29 a 32).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de providencia de 26 de octubre de 2016, la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 63 y 64 y Cd 6):
PRIMERO: DECLARAR que (…) L.Y.M.L. (sic) (…) es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante JOSE (sic) MANUEL PIÑEROS (…).
SEGUNDO: CONDNENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (…) a reconocer y pagar a (…) L.Y.M.L. (sic) (…) la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante JOSE (sic) MANUEL PIÑEROS (…), a partir del 10 de mayo de 2008, por 14 mesadas anuales, y el respectivo retroactivo pensional (…).
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales causadas con antelación al 17 de mayo de 2013.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR EL RETROACTIVO pensional causado desde el 17 de mayo de 2013 y hasta el momento en que se materialice su pago.
QUINTO: CONDENAR A Colpensiones a INDEXAR EL RETROACTIVO PENSIONAL CAUSADO de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.
SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones en caso de haberse cancelado LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, a debitar el valor del pago del retroactivo concedido.
SEPTIMO (sic): CONDENAR A COLPENSIONES al pago de las costas del proceso (…).
OCTAVO: ABSOLVER A Colpensiones del pago de los intereses moratorios solicitados.
NOVENO: EN CASO DE NO APELARSE LA PRESENTE DECISION (sic) REMITASE (sic) AL SUPERIOR EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 16 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de fijar costas en la alzada (f.º 75 y 76 y Cd 7).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, el ad quem afirmó que para resolver el asunto debía acudir a la Ley 797 de 2003, puesto que la muerte del afiliado ocurrió en el año 2008, que aquel no reunió los presupuestos contemplados en tal normativa porque no tuvo cotizaciones en los tres años anteriores a su fallecimiento, y que el último aporte lo efectuó el 30 de junio de 1996.
Expuso que, de aplicarse, el principio de la condición más beneficiosa sería para acudir al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pero que, conforme a tal precepto, el afiliado fallecido tampoco dejó causados los requisitos para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia a sus beneficiarios, debido a que no era cotizante activo al momento de su muerte y no efectuó contribuciones en el año anterior a su deceso.
Asimismo, señaló que no era posible analizar la concesión de la pensión deprecada bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues el principio de condición más beneficiosa solo permite remitirse al precepto inmediatamente anterior a la norma vigente al momento de la muerte. Para afianzar su postura refirió las sentencias CSJ SL 41671, 14 ag. 2012 y CSJ SL4650-2017 y explicó que, si bien tal criterio es contrario al precedente judicial de la Corte Constitucional, acogía la doctrina de esta Sala de Casación al considerar que no había fundamentos suficientes para apartarse de tal entendimiento, pese a que el planteamiento de la demandante era respetable.
Por último, indicó que tampoco era viable acudir al parágrafo 1.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el de cujus no era beneficiario del régimen de transición porque al inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía «35 años» de edad ni 15 años de cotizaciones, de modo que debía reunir la densidad de semanas establecidas en la Ley 797 de 2003, las cuales no acreditó.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, la aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 original de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
La recurrente manifiesta que su inconformidad radica en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues el Colegiado de instancia se basó en la interpretación que al respecto ha adoctrinado esta Sala de Casación (CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671 y CSJ SL4650-2017), cuando, a su juicio, debió acoger el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido en las sentencias T- 401-2015, T-464-2016, T-721-2016 y T-735-2016.
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