SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00570-01 del 20-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00570-01 del 20-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002022-00570-01
Fecha20 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6114-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC6114-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00570-01

(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que P.E.G.S. le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00375.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada»''>, para que se ordenara al estrado querellado retirar del veredicto de 26 de octubre de 2021 «las vías de hecho en que ha incurrido (…) en el trámite procesal verbal de mayor cuantía de restitución de bien inmueble arrendado con radicado 2019-375 y con la decisión de tener por terminado el contrato de arrendamiento para el 21 de mayo de 2021, a pesar [de] que (…) para el 10 de octubre de 2019 (…) se hizo entrega de las llaves del local comercial objeto del contrato de arrendamiento (…)» >y, en consecuencia, se «modifique la decisión tomada (…) y se tenga como fecha de terminación del contrato de arrendamiento, entrega del predio y fecha hasta cuando se causaron cánones de arrendamiento, el 10 de octubre de 2019 (…) proceda a dictar nueva sentencia, considerando fundamentalmente que el demandante renunció a la pretensión consistente en que su arrendatario no tenía derecho a la renovación del contrato como lo dispone el artículo 518 del estatuto mercantil, por consiguiente, no procede la restitución del local comercial (…)».

''>En suma, adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de junio de 2019 admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado (local comercial)> que C.A.S. de D. formuló en su contra en calidad de arrendatario y de J.A.U.G. y J.O.S.C. en la de coarrendatarios (rad. 2019-00375), por mora en el pago de la renta; notificado la contestó argumentando «todos los perjuicios que habían sido causados (…) por culpa del embargo y secuestro realizado por la SAE (…) que existió confusión del arrendador y que no adeudaba suma de dinero alguna»; además, refirió que hizo entrega de «un juego de las 10 llaves que correspondían al local comercial dado en arrendamiento» (10 oct.).

''>Sostuvo que la autoridad criticada puso «en conocimiento que el suscrito y demás arrendatarios habían dejado a disposición las llaves del local dado en arrendamiento [y] ordenó no escuchar a los demandados» >(14 en. 2020), decisión que apeló en el último aspecto; empero el superior declaró inadmisible la alzada (4 may. 2021).

''>Señaló que S. de D. solicitó «la entrega provisional del predio, teniendo en cuenta que las llaves habían sido entregadas»>; aplazada esa diligencia «debido a la cuarentena que se presentaba debido al Covid-19»''> se fijó como nueva fecha el 21 de mayo de 2021, data en la que se practicó «a pesar que las llaves habían sido entregadas con la contestación radicada el 10 de octubre de 2019»>; luego de ello, se dictó sentencia de única instancia en la que se dio «por terminado el contrato, no ordenando la restitución del predio, porque el mismo había sido entregado para el 21 de mayo de 2021 (…)» (26 oct.).

Acusó al Despacho cuestionado de incurrir en vía de hecho por «desconocimiento del precedente», toda vez que, en su criterio, «la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta (…)», debiéndose tener en cuenta las «sentencias» de 14 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía (rad. 2019-00233) convocante L.M.V. y de 10 de agosto de 2020 expedida por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales (rad. 2018-00637), demandante Boss Ingeniería y Proyectos S.A.S.

''>Indicó que de conformidad con esas resoluciones «debe tenerse como fecha de entrega del predio o local comercial, cuando el arrendatario hace entrega de las llaves del mismo al despacho judicial, no cuando se lleva a cabo la entrega provisional del mismo, pues resulta injusto que se obligue al arrendatario a seguir cancelando canon de arrendamiento de un predio que no tiene en su poder, porque el mismo ha sido desocupado y entregadas las llaves (…)»>; máxime cuando se «está de acuerdo con la decisión de terminación del contrato de arrendamiento (…) lo que [le] parece injusto, violatorio de [sus] derechos fundamentales (…) es que se tenga el predio entregado para el 21 de mayo de 2021, cuando el local fue desocupado, no se usó, no generó beneficio alguno (…) desde el 10 de octubre de 2019».

''>Adveró que «se va a iniciar proceso ejecutivo para que cancele los cánones de arrendamiento entre noviembre de 2018 a mayo de 2021, cuando, el predio no lo [tuvo] en su poder, porque la [entregó] desde el 10 de octubre de 2019»> lo que, en su sentir, deviene arbitrario y transgrede sus prerrogativas; tanto más, si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad que no tiene «un ingreso mensual para suplir [sus] necesidades» y no podría cancelar la deuda.

2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de lo actuado.

C.A.S. de D. se opuso al resguardo; mientras que J.A.U. lo coadyuvó.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y exigió su desvinculación, dado que no existe acción u omisión que genere «la violación de los derechos fundamentales por parte de [esa] Sociedad».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego porque «(…) la parte accionante en la exposición fáctica que sustenta la solicitud de amparo y en punto de la relevancia constitucional que caracteriza a la acción de tutela, no demostró que el problema planteado fuera de tales dimensiones, no determinó de manera razonable y sustentada cómo el hecho generador del reclamo afecta o pone en riesgo sus derechos fundamentales; si bien, alega la existencia de un defecto en la actuación judicial (desconocimiento del precedente), cierto resulta que el fundamento del mismo se concentra en lo que en su parecer debió ser el proceder del operador judicial frente a la conclusión de la fecha en que se tiene por restituido el inmueble dado en arriendo, la cual en su parecer no podía ser otra que el momento en que se allegaron al juzgado las llaves del local comercial pero sin sustento alguno que explique cómo la operadora judicial actuó contrariamente al orden constitucional (…)».

''>De igual modo, >relievó que «(…) no se probó perjuicio irremediable alguno, es decir, una afectación grave, inminente, urgente e impostergable que deba ser conjurada por el juez constitucional, pues si bien se alega un perjuicio por la decisión judicial, cierto es que el presunto daño se sustenta en el cobro de los cánones causados con posterioridad a la fecha de entrega de las llaves al juzgado, sin embargo, ello demuestra que se trata de un tema económico (obligación pecuniaria) que en todo caso debe ser objeto de debate y discusión dentro del respectivo proceso ejecutivo que se surta para exigir el pago del canon adeudado, en el cual bien puede presentarse la defensa correspondiente respecto de la causación (sic) y exigibilidad de la obligación».

''>Apeló el gestor con idénticas alegaciones a las inaugurales, enfatizando en que «no cuenta con otro medio de defensa para impedir que sea perjudicado más de lo que ya [se] encuentra>», insistiendo en que es «una persona de la tercera edad, que no cuenta con un trabajo o un ingreso fijo»''>, >por lo que en su opinión, «la parte actora, va a pedir el pago de cánones de arrendamiento hasta dicha fecha, es decir, mayo de 2021, cuando [él] actuando de buena fe y conforme a derecho [hizo] entrega de las llaves del local, [dejó] de tenerlo en [su] poder, [dejó] de [beneficiarse] y poder ingresar al mismo desde octubre de 2019 (…) sumado a que no [se] encuentra en capacidad de soportar, el hecho, que se tenga por entregado el local casi dos años después de la fecha real de dicha entrega, cuando ocurrieron situaciones fuera de [su] voluntad, que hicieron que dicha fecha se ampliara, como es el tema de la emergencia del covid-19 (…)».

Agregó, que contrario a lo afirmado por el a quo, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la «tutela», en tanto, su caso reviste «relevancia constitucional por cuanto, no [es] la única persona que se encuentra demandada dentro de un proceso de restitución, en donde, no existe una norma clara que diga expresamente cuando se entiende que se hizo entrega del inmueble dado en arrendamiento, si cuando se hace...

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