SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01035-01 del 07-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01035-01 del 07-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Julio 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01035-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8504-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8504-2022

Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01035-01

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de junio de 2022 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que D.C.R.G. y Hugo Loadmy Reyes Alvarado le instauraron al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, extensiva a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y demás involucrados en el consecutivo 2021-135350.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad de trato y por conexidad, los derechos a la protección contractual, reparación integral y aplicación del principio de interpretación a favor del consumidor», para que se ordenara al estrado cuestionado «DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proferida dentro de la acción de protección al consumidor, así como las decisiones que de allí se desprendan. Incluso si es del caso, el numeral noveno de la sentencia nro. 8455 del 27 de julio de 2021, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO» y, en consecuencia «proceda a emitir una nueva sentencia en la cual, se desaten todos los reparos formulados por la parte demandante en contra de la sentencia nro. 8455 del 27 de julio de 2021, para lo cual, deberá tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la economía procesal, el derecho a la igualdad de trato (…) el principio de protección contractual, reparación integral y aplicación del principio de interpretación a favor del consumidor consagrados en la ley 1480 de 2011, junto con las presunciones legales establecidas inciso primero del artículo 97 y numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso» en el juicio nº 2021-135350.


Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia en el proceso de protección al consumidor que le incoaron a DASSER CONSTRUCTORES S.A.S. (rad. 2021-135350), en la que «ordenó la terminación del contrato denominado de promesa de compraventa del apartamento 503 y uso exclusivo de parqueadero y depósito del proyecto salitre reservado firmando entre las partes el día 15 de agosto del 2018» y «a la Compañía convocada, a título de efectividad de la garantía» devolver el dinero pagado como parte del precio con su respectiva indexación; empero, negó «las pretensiones (…) encaminada a obtener el reconocimiento del pago por cláusulas penales y/o arras» –ordinal 9º-, al estimar que no es de su competencia el análisis de temas indemnizatorios ajenos a la acción promovida (28 jul. 2021).


Inconformes los actores, apelaron el numeral noveno, cuyos reparos concretos fueron:


«a) Falta de motivación: Dado que en la parte motiva de la decisión impugnada, el a quo no abordó el estudio de la pretensión del pago de las arras de retracto (pretensión cuarta de la demanda), negando dicha petición sin motivación judicial, razón por la cual, el fallo debe ser revocado por haber incurrido en un defecto sustantivo.


b) Violación directa del núm. 1.6 del art. 3 de la ley 1480 de 2011, relativo al derecho a la protección contractual.


c) Falta de aplicación del artículo 3, numeral 1.5. del mismo estatuto, relativo a la aplicación del principio de reparación integral.


d) Falta de aplicación del inciso 3 del artículo 4 y 34 del estatuto del consumidor relativa a la aplicación del principio pro consumatore o interpretación a favor del consumidor.


e) Falta de aplicación del artículo 4 de la ley 1480 de 2011.


f) Falta de aplicación los artículos 1592, 1859, 1620, inciso 2 art. 1624 del Código Civil.


g) Violación al derecho de igualdad de trato, al no aplicar criterio del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 01-2015-214940-01, Verbal Acción de Protección del Consumidor, de Irina Marina Clopatofsky Velasco contra Gradeco Construcciones S.A.S.


h) Falta de aplicación de las presunciones establecidas en el inciso primero del artículo 97 y numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso».


Indicaron los gestores que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá ratificó la providencia de primer grado (7 mar. 2022), resolución en la que, en su criterio, en los antecedentes «sólo se limitó a identificar un número menor de cargos» y en la «considerativa, únicamente se detuvo en [el] primer motivo de apelación, esto es, al “estudio de la pretensión de pago de las arras de retracto ni de la cláusula penal sin motivación judicial alguna” (…) Que los demás motivos de impugnación (…) no fueron desarrollados ni evaluados dichos cargos en la sentencia de segunda instancia».


Acusaron a dicho despacho de incurrir en vías de hecho por «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», «Violación directa de la Constitución Política y del artículo 320 del C.G.P», y «Decisión sin motivación», en cuanto, «desconoció en el derecho a la defensa, al debido proceso, del principio de doble instancia y del acceso a la administración de justicia (Artículos 29, 31 y 229 C.P.), al dejar sin estudio los argumentos o cargos de impugnación deprecados ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como los sustentados frente al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» y al «imponer como único camino para el pago de las arras y cláusula penal al consumidor, iniciar otra demanda judicial (proceso verbal) ante el juez ordinario, en contravención del principio de economía procesal (C-037-98) y lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 24 del Código General del Proceso, el cual, advierte, sin distinción que “las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”».


También afirmaron que ambas autoridades cometieron un «defecto sustantivo», toda vez que dejaron de aplicar «(…) los principios de protección contractual, reparación integral y pro consumatore o interpretación a favor del consumidor consagrados expresamente en la ley 1480 de 2011, los cuales “tienen el carácter de normas de derecho sustancial en aquellos eventos en los cuales, por sí mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre de 2009 exp. No. 05360-31-03-001- 2003-00164-01)».


2.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y, agregó que «(…) se indagó acerca de la acción de protección al consumidor promovida por los demandantes, se explicó las vías a disposición de los usuarios para perseguir el reconocimiento de valores de índole económico a título de resarcimiento y se llegó a la conclusión que el a quo si se había pronunciado frente a las pretensiones incoadas e igualmente no ser dable el reconocimiento de perjuicios cuando se adelante la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio siendo esta competencia asignada al juez ordinario, desatando así la censura propuesta fundada en la normatividad regente para el caso, razón por la cual no se suscitan los componentes del defecto sustantivo, procedimental o violación a la constitución erogado por el actor».


Destacó que «la accionante a través de la presente acción pretende atacar una sentencia ejecutoriada, sin embargo, olvidó haber hecho uso de las herramientas a su alcance como sería la solicitud de adición a la sentencia (artículo 287 del CGP) si en dado caso consideraba que se omitió resolver algún punto de inconformidad como censura en su escrito».


La Superintendencia de Industria y Comercio adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «(…) no podría ser la llamada a responder por las presuntas violaciones demandadas por el accionante, pues dichas contravenciones de ninguna manera le podrán ser imputadas».


LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «el accionante...

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