SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00442-01 del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00442-01 del 14-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2020
Número de sentenciaSTC-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00442-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.º E-11001-02-04-000-2020-00442-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por M.A.B.R. frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por él contra la S. de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de esta Corte y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, «seguridad social en pensiones», «igualdad material» y «acceso a la administración de justicia», así como del «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitó «declarar sin efecto, la sentencia... proferida el... 05 de diciembre de 2017, por la... S. de Casación Laboral [encausada]», y en su lugar, «dejar en firme la... del 05 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral... de Buenaventura..., en cuanto reconoció y ordenó pagar[le] la pensión proporcional de jubilación de origen convencional»; o subsidiariamente, ordenar a aquella Colegiatura «emitir un nuevo fallo de cierre» (folios 8 y 9, cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. En el juicio ordinario laboral que el quejoso le incoó contra «la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA», exigiendo «el restablecimiento de [su] pensión de jubilación en los términos de la Resolución n.° 006516 del 28 de abril de 1992[1], proferida por la empresa Puertos de Colombia, junto con los incrementos legales, la diferencia de los valores dejados de percibir, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas»; el 5 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura dictó sentencia parcialmente favorable a las pretensiones, la cual el 31 de agosto de 2011 revocó la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para, en su lugar, absolver íntegramente a la demandada, determinación que el 5 de diciembre de 2017 no casó la S. de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte.

2.2. En sede de tutela el actor criticó que los estrados judiciales acusados incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, violando directamente la Constitución porque, en su sentir, inaplicaron los «precedentes jurisprudenciales sobre la materia», ratificando infundadamente la disminución de que fue objeto su asignación pensional convencional.

Resaltó que se pasó por alto «la naturaleza de la Convención Colectiva de Trabajo que sirvió de base para obtener la indiscutida pensión, ...la aplicación del artículo 151 y su parágrafo 3º, en el sentido de considerarla una simple prueba», dando mayor alcance al tope pensional fijado en el canon 2º de la Ley 71 de 1988 para negarle el «beneficio de la pensión proporcional de jubilación», cuando lo adecuado, al existir tal «enfrentamiento interpretativo», era dar prelación al in dubio pro operario, lo que no ocurrió (folios 1 a 15, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela se formuló el 11 de marzo de 2020 y se admitió a trámite por la S. de Casación Penal de esta Corte al día siguiente (folios 1, 155 y 156, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La S. de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corporación se opuso a la salvaguarda porque su decisión «se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso de casación», aunado a que el reclamo constitucional no satisface el presupuesto de la inmediatez.

2. El Ministerio de Salud y Protección Social rogó su desvinculación del trámite tutelar porque «no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante».

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pidió negar el resguardo por insatisfacer el requisito de la inmediatez y no presentarse defecto sustantivo alguno en la decisión que desató el recurso de casación.

Relievó que «no existe un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que... B.R. se encuentra recibiendo su mesada pensional que para el año 2020 asciende a... $10.098.122,89..., con lo cual se encuentra protegido su mínimo vital y seguridad social».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal negó el amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, porque «el proveído mediante el cual [se] resolvió no casar la decisión del Tribunal, que negaba todas las pretensiones del actor, fue proferido el 5 de diciembre de 2017, y la solicitud de protección... se presentó hasta el 11 de marzo de 2020».

Agregó que, al margen de ello, en todo caso, «contrario a lo sostenido por el actor, el tope máximo de la pensión establecido en la convención colectiva... no puede confundirse con la forma de calcular la prestación, pues se trata de conceptos distintos que de equipararse llevarían a la anulación de uno respecto del otro», por lo cual las decisiones atacadas no se muestran arbitrarias.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, resaltó que el a-quo constitucional «no realizó el análisis hermenéutico jurídico correspondientes (sic), a las providencias judiciales»; y que en este caso era inexigible el requisito de la inmediatez por recaer la discusión sobre «una prestación pensional convencional de tracto sucesivo».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la S. que el resguardo propuesto carece de vocación de prosperidad, lo que impone ratificar el fallo impugnado, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio fustigado.

En efecto, en la providencia del 5 de diciembre de 2017 la S. de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte no casó la sentencia del ad-quem, adversa a las pretensiones del quejoso, tras considerar que, contrario a lo querido por éste y acorde con los precedentes de la S. permanente de esa especialidad, en el asunto sí era aplicable el tope pensional consagrado en el canon 2º de la Ley 71 de 1988. Así lo precisó:

Para dar respuesta al reproche que el censor le atribuye al Tribunal, suficiente es con rememorar... lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL6387-2016. En esa oportunidad, se anotó:

El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente:

El art. 2º de la L. 71/1988 establece:

Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa.

En...

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