SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46604 del 11-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874045170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46604 del 11-05-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46604
Fecha11 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL6387-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL6387-2016

Radicación n°. 46604

Acta 16



Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2009, en el proceso que HERMINIO PEDROZA BALLESTEROS adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DEL COLOMBIA.




  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral en procura de obtener el restablecimiento de su pensión convencional de jubilación, en los mismos términos en que le fue reconocida por la Empresa Puertos de Colombia en el año de 1991. Solicitó el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir con ocasión de la expedición de la Resolución n. 00262 de 3 de mayo de 2002, así como la indexación de esas sumas y las costas procesales.


En respaldo a sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura desde el 1º de marzo de 1970 hasta el 2 de octubre de 1991, es decir, por más de 20 años; que se retiró de la empresa por su propia voluntad a fin de acogerse a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el num. 4º del art. 100 de la convención colectiva de trabajo vigente, equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, y que mediante «resolución No. 002235 del 24 de agosto de 1990, se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación» (sic).


Aseguró que venía disfrutando sin inconvenientes de su pensión hasta que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia decidió, a través de Resolución n. 000264 de 3 de mayo de 2002, «ajustar las mesadas pensionales a los topes máximos legales y/o convencionales vigentes para cada caso», y que con fundamento en ese acto administrativo procedió a reducir el monto de su pensión de $8.600.001,28 a $4.635.000.


Finalmente, manifestó que el acto de reducción de su mesada pensional «fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, por funcionario incompetente, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y con fundamento en una motivación falsa» (fls. 1-24).


Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, el retiro voluntario del demandante y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por parte de la Empresa Puertos de Colombia. En cuanto a la disminución de la pensión realizada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, precisó que el monto definitivo quedó en $4.847.683,61.


En su defensa adujo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia tiene competencia para adelantar la depuración de la nómina de pensionados, analizar cada una de las jubilaciones, detectar inconsistencias y formular los ajustes y correcciones pertinentes. Explicó que la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció la pensión al demandante, se fundamentó no solo en la Resolución n. 00264 de 2002, sino también en el acto individual contenido en la Resolución n. 000128 de marzo 13 de 2003, por medio del cual se ajustó tal prestación al tope máximo de 15 s.m.l.mv previsto en la L. 71/1988 y, además, en la Resolución n. 001889 de septiembre 9 de 2003, a través del cual se ordenó el descuento de los dineros pagados de más por la administración. Por último, sostuvo que ante la ausencia de límites máximos para la liquidación de la pensión, debe aplicarse el tope estatuido en la L. 71/1988.


Formuló unas excepciones denominadas «el fallo emitido en proceso ordinario laboral no tiene efectos anulatorios y/o resarcitorios», «el acto acusado se ajusta a la Constitución y la ley», «el acto administrativo acusado es legal, porque es legal el acto que le dio origen» y «las normas sobre topes alegadas por el actor no le eran aplicables» (fls. 403-415).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo de 31 de marzo de 2009, declaró que la pensión reconocida inicialmente por la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura se ajustó a la convención colectiva de trabajo. Declaró la improcedencia de la rebaja realizada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Ordenó el restablecimiento de los derechos pensionales del demandante, y condenó al accionado a reintegrar, debidamente indexados, los dineros descontados de las mesadas pensionales de jubilación convencional (fls. 1064-1085).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por ministerio del art. 69 del C.P.T. y S.S., conoció en grado jurisdiccional de consulta la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009 resolvió revocar la del a quo y, en su lugar, absolver al accionado de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.


Empezó el Tribunal por resaltar que en la convención colectiva de trabajo vigente no se previó un tope pensional máximo. Desde esta premisa, señaló que la falta de un acuerdo acerca de los topes máximos no habilita la negociación de las pensiones sin ningún límite. Y, para apoyar sus consideraciones, trajo a colación dos razones:


[…] la primera porque al tratarse la entidad empleadora de un ente público está ligada o ceñida a los principios de reserva del gasto, ejecución presupuestal y limitación del gasto público y ello es así, porque la administración de la cosa pública manda a que este tipo de recursos, por estar dispuestos para el beneficio de toda la sociedad no se despilfarren pero sí que se ejecuten con la mayor eficiencia; principios que se verían gravemente afectados si no se fijase un límite a las pensiones, puesto que existiría forma de presupuestar o medir los posibles costos del pago de pensiones sin limitación alguna.


Y la otra razón, es que los principios anteriores, al ser de raigambre superior, es decir, de orden públicos (sic), no pueden ser transados, negociados, ni mucho menos conciliados, de tal suerte que como no son asuntos que eran susceptibles de ser negociados en la convención, no importan (sic) que no se hayan fijado, pues aún habiéndose hecho, dicho tópico debió registrarse por dichos principios, lo que necesariamente conllevaría a no fijar pensiones más allá de los límites legales, porque, reitérese, los derechos de negociación colectiva, no son absolutos e ilimitados y debe estar conforme las normas superiores.


A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
40 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR