SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109245 del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109245 del 05-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2955-2020
Número de expedienteT 109245
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Marzo 2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

STP2955-2020

Radicación n° 109245

Acta 056

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, respecto del fallo proferido el 21 de enero del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de JAIRO MIGUEL PÉREZ RICARDO, dentro de la acción de tutela impetrada a través de apoderado en contra de la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla y la impugnante, trámite al que fueron vinculados PORVENIR S.A. y el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.

1. ANTECEDENTES

Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:

JAIRO MIGUEL PÉREZ RICARDO, quien en la actualidad refiere contar con 67 años de edad y tener a su cargo una hija en condición de discapacidad, presentó ante la AFP PORVENIR S.A., solicitud de desafiliación y traslado, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, alegando que en el formato de vinculación a ese fondo privado, se le falsificó su firma.

Con fundamento en ello, la aludida administradora, adelantó las indagaciones necesarias y de conformidad con el informe de análisis grafológico rendido por el perito en documentos de esa entidad el 27 de septiembre de 2016, el 25 de octubre de ese año, dispuso anular su vinculación por fraude, ordenando trasladar los aportes del asegurado a Colpensiones.

El 22 de julio de 2019 el accionante radicó ante dicha entidad, un escrito con el fin de obtener el referido reconocimiento, siendo informado que para proceder a ello debía aportar cierta documentación, entre la cual se encontraba, el informe grafológico donde evidenciara la falsedad del documento y la declaración de restablecimiento del derecho emitida por la Fiscalía General de la Nación o por un funcionario judicial.

Por tal razón, pidió en cinco oportunidades al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, la realización de correspondiente audiencia, sin que se hubiera podido llevar a cabo dicha ritualidad, por lo que acudió al trámite constitucional en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la accionada al negarse a darle curso a su petición de reconocimiento de aportes.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de valorar los elementos de prueba aportados al proceso, consideró que en atención a la naturaleza de la controversia presentada de acuerdo con el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario llamado a dirimirla seria el juez laboral; no obstante, como el accionante fue víctima de un proceder delictual, por cuanto para realizar dicha afiliación se le falsificó su firma, tal circunstancia habilitaba igualmente a la jurisdicción penal para conocer la problemática, razón por la cual resolvió:

PRIMERO.- Conceder la solicitud de amparo incoada por J.M.P.R., a través de apoderado, contra COLPENSIONES por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

SEGUNDO.- Se le ordena a la Directora de Afiliaciones de COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a agotar los trámites administrativos pertinentes para que en un plazo máximo de diez (10) días proceda a activar al señor J.M.P..

3. LA IMPUGNACIÓN

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones; impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr la revocatoria de la orden allí impartida, y para ello expuso en razón de su disenso los siguientes razonamientos:

Como primera medida sostuvo que la acción de amparo es un mecanismo subsidiario, residual y cautelar, por lo mismo la acción se torna improcedente en tanto, el actor cuanta con otros medios de defensa judicial, como o es acudir a la jurisdicción laboral para dirimir el asunto.

Que no puede pretenderse por vía de tutela sustituirse al juez ordinario en la definición del proceso para reconocer al accionante sus pretensiones máxime cuando no se probó la presunta vulneración de las garantías fundamentales del demandante, ni la existencia de un perjuicio irremediable que hicieran viable el amparo pretendido.

Señala igualmente, que en caso de mantenerse la orden emitida, se condicione la misma en sentido de disponer que la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, efectué los trámites necesarios y de su competencia, con el fin de que esa administradora pueda realizar las modificaciones correspondientes en cuanto al estado de afiliación del señor P.R..

Por último, indicó que con ocasión del fallo de primer grado, se procedió a realizar los trámites internos para la anulación de la solicitud de traslado del actor y su activación, encontrándose actualmente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, lo cual le fue puesto de presen mediante comunicación del 29 de enero del año en curso[1].

4. CONSIDERACIONES

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

En el asunto sub examine, la queja constitucional se contrae a determinar si a JAIRO MIGUEL PÉREZ RICARDO le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social, al no permitírsele su reactivación como beneficiario del régimen de prima media hasta tanto no allegue decisión judicial que determine el restablecimiento del derecho con ocasión de la presunta falsificación en el formulación de traslado de régimen que se presentó a su nombre.

Desde ya, advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, toda vez que los argumentos defensivos presentados por el impugnante, no logran derruir la exposición de motivos en la que se fundó el a quo para otorgar el amparo deprecado por el actor, veamos:

En primer término es necesario, precisar que el recurrente asegura que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, escenario idóneo para determinar si la afiliación del demandante al fondo privado es nula por la falsificación de su firma en el formulario de traslado.

De entrada ha de decirse, que no le asiste razón al impugnante en sus argumentos, pues acertado estuvo el funcionario de primer grado, al señalar que si bien el demandante podía acudir ante el juez natural, esto es, el laboral, para debatir el presente asunto, no menos cierto es, que al involucrarse dentro del referido trámite la actuación penal que promovió el demandante con ocasión de la falsificación de su firma en el formulario de traslado de Colpensiones a PORVERNIR S.A.. – antes HORIZONTE S.A.-, tal circunstancia habilitaba al libelista para acudir a cualquiera de las dos ramas, como en efecto lo hizo, pues dentro del proceso penal, solicitó en cinco oportunidades ante el juez de control de garantías la realización de la diligencia de audiencia de restablecimiento del derecho, misma que no se pudo evacuar por motivos ajenos a su voluntad.

Y es que estas vicisitudes quedaron plasmadas al interior del trámite tutelar, donde de la respuesta ofrecida por el Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Barranquilla, se pudo determinar, que a la petición de audiencia no se le asignó para su conocimiento a ningún funcionario judicial, pues dicha entidad a muto propio, luego de...

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