SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00011-01 del 24-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00011-01 del 24-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002020-00011-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)





Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Francisco Javier y Orlando de J.B.C. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá, trámite al cual se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó.






  1. ANTECEDENTES


1. Los tutelantes exigen la protección de sus derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.


2. En sustento de su queja, manifiestan que el 16 de julio de 2019, F.J.B.C. se dirigió al Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá para interponer una acción de tutela contra Savia Salud EPS por, presuntamente, no recibir atención o tratamiento adecuado a la “polineuropatía sensitivo-motora” que padecen él y su hermano, Orlando de Jesús Becerra Cortés, patología que les impide valerse por sí mismos y los obliga a movilizarse en silla de ruedas.


No obstante, en dicha ocasión, F.J. no pudo acercarse al estrado accionado, pues el mismo se encuentra ubicado en un segundo piso y no cuenta con rampa para el desplazamiento de personas con movilidad reducida, viéndose forzado a pedir ayuda para reclamar la atención de los empleados del despacho.


En sentir de los accionantes, esta situación constituye una forma de denegarles justicia no solo a ellos sino, en general, a todos los habitantes del municipio, en condición de discapacidad.


3. Piden, en concreto, ordenar al juzgado accionado la construcción de una rampa para garantizar el ingreso a sus instalaciones, a toda la población en circunstancias similares a las suyas, o, en su lugar, conminar a la Dirección Seccional, para que disponga el traslado de la dependencia judicial a un primer piso (fols. 1 a 8).


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió su desvinculación al no ser la entidad competente para dar respuesta a la petición de los actores. En similar sentido, sentido se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura quien manifestó que, entre sus funciones no está el ser ordenador del gasto ni administrador de los bienes de la Rama Judicial.


2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá no se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, señalando que la situación allí planteada es también una preocupación del despacho.


3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, refirió que el inmueble destinado al funcionamiento del estrado accionado no es de propiedad de la Rama Judicial, pues fue tomado en arrendamiento, acorde con un contrato suscrito con la Junta de Acción Comunal Central Urbana, a quien ya requirió para la adecuación del edificio “teniendo en cuenta que existe una imposibilidad de orden legal de realizar inversión de recurso público de inmuebles arrendados”.


4. La Junta de Acción Comunal Central Urbana , señaló que ha mantenido el predio arrendado en muy buen estado e indicó que, en su criterio, de conformidad con el artículo 1985 del Código Civil, es al Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, a quienes les corresponde realizar las reparaciones y reformas locativas para el disfrute del inmueble, situación a la cual no se opone, aun cuando ello suponga un detrimento en su valor.

    1. La sentencia impugnada


Denegó el amparo tras colegir que la necesidad de acceso de los accionantes a la agencia judicial convocada no es actual, de manera


“(…) que no se está ante un contexto apremiante, de urgente o inmediata solución por el juez constitucional o con potencialidad de generar un perjuicio irremediable grave e inminente que deba evitarse con premura (…)” (fols. 36 a 42).


Además, tampoco advirtió que los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia hubiesen sido transgredidos con motivo de los hechos narrados en el escrito inicial; y, con todo, coligió que el sub...

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