SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109362 del 09-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 109362 |
Número de sentencia | STP2962-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 09 Marzo 2020 |
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente
STP2962-2020
Radicación n° 109362
Acta 058
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por F.R.C.S., respecto del fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y vida digna, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad. Al presente trámite se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad, ambos de la mencionada urbe.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el A quo, en los siguientes términos:
El señor F.R.C.S., recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad (en adelante EPAMSCAS), acudió a la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales al “Debido Proceso”, “defensa”, “contradicción” y “vida digna”, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, básicamente, debido a que elevó la solicitud de la sustitución de la prisión intramural, por la prisión domiciliaria, por enfermedad grave, adjuntando para ello copia de su historia clínica y del dictamen médico del 20 de agosto de 2019, “por medio del cual se proporciona un reporte actualizado” de su estado de salud, expedido por un medio particular, respecto de quien se allegó copia de la cédula de ciudadanía y de su tarjeta profesional.
Refirió, que el oficio No. 3411 del “12 de noviembre” indica que “el juzgado solicita una valoración por parte de medicina legal”, pero en el auto No. 1785 del “6 de noviembre”, se señaló que la historia clínica debe ser actualizada, por lo que, en su sentir, existe una incongruencia en dichas actuaciones, además, afirma, cumplió con todos los requisitos para que se resuelva de fondo la solicitud, sin dilaciones injustificadas, ya que se aportó lo pertinente para ello, esto es, “la historia clínica actualizada”, la historia clínica de la que hizo entrega el INPEC, y el dictamen expedido por “médico particular”, por lo que cuestionó el auto por medio del cual el juzgado accionado requirió un dictamen de medicina legal, para tomar la decisión respectiva, decisión frente a la cual no tiene la posibilidad de interponer los recursos pertinentes y desatiende lo expuesto en la sentencia C-163 de 2019, según la cual permite fundamentar las solicitudes como la suya, en dictámenes médicos de particulares.
Solicitó el amparo de los derechos anteriormente citados, ya que requiere de cuidados y de tratamientos para obtener una mejor calidad de vida, por cuanto sus afecciones son degenerativas y no tienen cura.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán estableció que el accionante no cumplió con los requisitos de subsidiariedad que exige la acción constitucional para proceder a su estudio, toda vez que el actor cuenta con el escenario procesal para presentar por sí mismo o por intermedio de apoderado cualquier solicitud encaminada a enmendar o rectificar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el libelista en el momento de ser notificado personalmente de la decisión proferida por el a quo sin indicar argumentos de su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba