SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00150-01 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00150-01 del 19-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Febrero 2020
Número de sentenciaSTC1608-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002019-00150-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1608-2020

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00150-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por F.L.U.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito -Huila, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la sentencia de segunda instancia emitida al interior del proceso de pertenencia que promovió frente a G., L.A., L., M., R., L.C. y Adiela Urbano Caicedo.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, «revocar» el fallo dictado el 14 de mayo del año pasado, y que como consecuencia de ello, se «confirme la decisión apelada» (fl. 8, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a lo dispuesto en los artículos 320 y siguientes del C.G. del P., es decir, que era apelante único y que de manera alguna expuso «reparo[s] (…) a la extensión de los inmuebles» objeto del litigio referido en líneas anteriores, el Despacho convocado, dice, sin ceñirse a la temática planteada en tal mecanismo, dejó sin valor ni efecto la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de A., para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, supuestamente por la «falta de claridad» de los bienes reclamados en pertenencia, circunstancia que, asegura, quebranta sus garantías superiores (fls. 1 a 13, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Juez Primera Civil del Circuito de Pitalito precisó, en lo fundamental, que la decisión que se le critica por esta vía se soportó, en que «el juez de instancia concedió más de lo pedido. Si bien ese hecho no fue objeto de impugnación, e[l] juzgado no podía, so pena de incurrir en incongruencia por extra petita en la sentencia, entrar a analizar hechos y pretensiones que no fueron alegados en la demanda, tal como se dejó consignado en la sentencia del 14 de mayo del 2019» (fls. 36 y 37, íd.).

b). La señora Niria Urbano Caicedo, vinculada al presente asunto como demandada dentro del asunto de usucapión criticado, puntualizó, en suma, que más allá de los argumentos expuestos por el actor para soportar el presente amparo, lo cierto es que, el fallo que le resultó desfavorable se apoyó principalmente en que él realmente desconocía los predios respecto de los cuales alegaba la posesión; además agregó, que la protección rogada incumple con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez (fls. 46 a 50, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda instada, tras considerar que la Juez convocada «si bien (…) analizó supuestos no propuestos en el recurso de apelación como motivos de alzada, (…) al ser los mismos de la esencia de la acción de pertenencia y por consiguiente, tener plena relación con el objeto de apelación (…) [aquélla] si estaba facultada para analizar lo referente a la identidad del inmueble, pues no puede hablarse de animus domini, sin que se tenga plena certeza respecto de la cosa sobre la cual éste es ejercido» (fls. 53 a 60, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

El actor recurrió lo resuelto con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; a más de agregar, que el análisis de la Juez convocada no obedeció al animus domini sino al corpus, elemento que se aleja de lo expuesto por el juez cognoscente del proceso de pertenencia objeto de revisión constitucional, máxime cuando, dice, la jurisprudencia ha aceptado que puede existir divergencia respecto del área de los predios objeto de usucapión (fls. 76 a 79, Cit.).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído dictado el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, a través del cual dejó sin valor ni efecto lo decidido el 21 de junio de 2018 del Juzgado Promiscuo Municipal de A., para entonces, «negar las pretensiones» de la demanda de usucapión que F.L. y E.U.C. presentaron contra su hermano G. y otros, pues en sentir del primero, el ad quem al desatar la alzada, analizó aspectos que no fueron objeto de la misma.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente y el informe de las autoridades judiciales convocadas, los que permiten advertir lo siguiente:

3.1. El aquí accionante junto con su hermano, promovieron el asunto antes referido, con el propósito de obtener que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria, el dominio de los bienes denominados «ALEJANDRÍA» y «CASA LOTE ENRIQUE», identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 206-47193 y 206-1295, respectivamente, el primero «con una extensión superficiaria de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6.463M2)», y el segundo con «CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (463M2)».

3.2. El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de A. admitió para su conocimiento el litigio, ordenó las notificaciones correspondientes, y, la inscripción de la demanda en los certificados de libertad y tradición.

3.3. El 7 de marzo de 2018, se aportó el dictamen pericial topográfico, en el que se advirtió que el predio «ALEJANDRÍA» tenía un área superficiaria de «1 hectárea más 7.000 metros cuadrados», y, el bien «CASA LOTE ENRIQUE» una extensión «234.5 metros cuadrados».

3.4. En audiencia practicada el 21 de junio siguiente, el Juez convocado resolvió, entre otras, «Declarar que pertenecen a los señores EDUARDO URBANO CAICEDO Y F.L.U.C., por haberlos adquirido por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, el dominio pleno y absoluto de los siguientes bienes inmuebles: 1.) un predio rural (…) “Alejandría” con una extensión superficiaria de 1 hectárea más 7000 metros cuadrados, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 206-47193 (…); 2.) un predio urbano denominado “Casa Lote Enrique” (…) con una extensión superficiaria de 234.5 metros cuadrados, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 206-1295» (Subraya la Sala).

3.5. Inconformes con lo determinado, los demandados interpusieron en su contra recurso de apelación, con fundamento en que, los demandantes respecto de los predios objeto del juicio, no demostraron la posesión alegada, y por el contrario, eran solo tenedores, en razón a que, por una parte, los predios pertenecían era a su progenitor, por lo que hacen parte de la masa sucesoral; y, por la otra, los tenían era para su administración y sostenimiento.

3.6. Finalmente, el 14 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito revocó en todas sus partes la decisión de primer grado, para así, desestimar lo reclamado, ello tras advertir que «la parte demandante manifestó en la demanda que desde el 5 de enero de 1991 (…) ha ejercido posesión material sobre dos predios denominados Alejandría y Casa Lote Enrique, Alejandría con una extensión de 6.463 metros cuadrados, y Casa Lote Enrique con una extensión de 463 metros cuadrados, en la demanda se enunciaron los linderos, trasladando éstos a unas escrituras públicas y también mencionaron los actos posesorios que dicen ellos han ejercido, esa es la pretensión (...) por su lado, ya los demandados manifestaron lo contrario, que los demandantes no han ejercido posesión, que lo que han tenido es una mera tenencia, que a ellos se les encomendó una vez fallecido su padre el sostenimiento y el cuidado de esos bienes mientras se adelantaba...

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