SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73499 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73499 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73499
Número de sentenciaSL445-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL445-2020

Radicación n.° 73499

Acta 5

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ING PENSIONES Y CESANTÍAS – HOY – PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 18 de febrero de 2015, en el proceso que en su contra adelantó TERESITA RAMOS DE R..

I. ANTECEDENTES

T.R. de R., demandó a ING Pensiones y Cesantías – hoy – Protección S.A. (f.° 1 a 6, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara que, por cumplir los requisitos legales, le asistía derecho a que la convocada a juicio le reconociera la pensión vitalicia de vejez, desde la exigibilidad del derecho, previa indexación del ingreso base de liquidación, los intereses moratorios, los reajustes anuales, y las costas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que: nació el 3 de febrero de 1952, cotizó para el sistema de pensiones ininterrumpidamente desde 1979, inicialmente en el régimen de prima media con prestación definida, a través del «Servicio de Salud de Bolívar», luego el Instituto de Seguros Sociales, posteriormente con el Hospital Central «J.M.B., a partir del 27 de mayo de 1998 en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones DAVIVIR, sustituida por Santander y después por ING Pensiones y Cesantías por ende, acreditó más de 30 años de cotizaciones, equivalentes a 1.542.8571 semanas, con un salario básico que osciló entre $1.500.000 a $6.335.000.

De lo precedente, concluyó que cumplió con el requisito de haber acumulado en su cuenta individual «un porcentaje superior al 110% del valor del salario mínimo legal vigente, para la fecha de cumplimiento de la edad».

Para concluir afirmó, que «La vía gubernativa se agotó el 7 de abril de 2010, directamente por la interesada».

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 224 a 232 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la reclamación del 7 de abril de 2010.

Propuso como excepción previa la de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», de mérito, las de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, nulidad, buena fe, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que resultara probada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de enero de 2014 (f.° 452 a 463, cuaderno principal), en el que decidió:

PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de pensión de vejez, a favor de la señora TERESITA RAMOS DE R. a partir del 3 de febrero de 2012 en cuantía $566.700 correspondiente al salario mínimo legal mensual de esa (sic) año.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS al pago retroactivo pensional a favor de [la] señora TERESITA RAMOS DE R. a partir del 3 de febrero de 2012 por valor de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE ($15.053.427).

TERCERO: CONDÉNESE, a la demandada ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS al pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la suma que resulte de aplicar, respecto del valor que cada mesada causada a partir del 3 de abril de 2012 la siguiente fórmula:

S= [(DxTxt)/100]

S= es el interés de mora generado por la suma dejada de pagar en la respectiva mesada

D=es el valor dejado de pagar

T=la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago, certificada por el Banco de la República.

t= El tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquella en que se proceda a la satisfacción de la mesada. La suma de los intereses de mora generados por cada mesada, constituye el monto total de la condena.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada (…)

Inconforme, la demandada impugnó la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial S.M., profirió fallo el 18 de febrero de 2015 (f.° 8 a 25, cuaderno Tribunal), en el que confirmó el apelado, con costas a cargo de la parte vencida.

Para empezar, expuso que el problema jurídico se centraba en determinar i) «si la demandante cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad RAIS», y, ii) si le asistía derecho a los intereses moratorios.

Dijo que en el sub examine, la Administradora no estaba de acuerdo con la condena impuesta por el a quo, por cuanto, en sentir de la pasiva, T.R. de R., no había reunido los requisitos contemplados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que «no alcanzó a acumular en su cuenta individual un capital superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 (SIC)».

Luego aclaró, que «una cosa es que no se le haya reconocido el derecho pensional porque definitivamente no cumple con los requisitos», y otra muy diferente, que la administradora de pensiones no tuviera claridad de la situación real del caso, al momento de adelantar el estudio.

Detalló que fueron dos los obstáculos que impidieron a la entidad, acceder al reconocimiento pensional: i) inconsistencia en el sistema con la fecha de nacimiento; y ii) que no medió aceptación expresa de la liquidación provisional del bono.

Posteriormente, analizó los motivos por los cuales, la afiliada no aceptó la liquidación del bono, y en lo concerniente relató que desde el año 2000, la accionante requirió a la AFP, la emisión de su bono, y ésta en oficio de 16 de mayo de 2001 (f.° 129), le informó la necesidad de reconstruir su historia laboral, lo que condujo a que la señora Ramos de R., radicara los documentos pertinentes para la mencionada reconstrucción (f.° 157).

Adujo que, una vez la Administradora adelantó las gestiones para que los empleadores confirmaran, modificaran o negaran la información laboral (f.° 130-137), procedió a remitir a la afiliada la liquidación provisional, que no aceptó, porque no concordaba con la información contenida en la historia laboral (f.°315 a 320), por ende, la promotora del proceso aportó de nuevo la documentación correspondiente, para la corrección de la adecuada liquidación del bono.

Por lo descrito, expresó que no le asistía razón a la convocada a juicio, en el argumento, según el cual estaba imposibilitada para solicitar la emisión del bono, por la falta de aceptación del mismo, pues la afiliada manifestó su desacuerdo y no aceptación, motivada en la falta de integración de todo el historial laboral, en consecuencia, adujo que correspondía a la demandada, utilizar los mecanismos necesarios para lograr que las entidades hospitalarias de carácter público, donde había laborado la señora Ramos de R., confirmaran la información brindada.

Consecuentemente, explicó que las razones de la afiliada para no aceptar la liquidación, eran serias y entendibles, sin embargo, la AFP, omitió su deber de insistir en la reconstrucción de la historia laboral, lo que dio lugar a una liquidación provisional del bono inferior al que debió reflejar, ocasionando que el capital ahorrado en la cuenta individual, no alcanzara «el tope de los (sic) 110% del salario mínimo para el año 1993, indexado al año 2012», por cuanto en ésta última calenda se redimiría.

A renglón seguido, argumentó que lo descrito no podía ser obstáculo, para que en sede judicial se ordenara el reconocimiento de la pensión, por cuanto el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, había contemplado la garantía de pensión mínima, por ende, era inaceptable que la AFP convocada a juicio, se quisiera librar de su responsabilidad de tramitar la mencionada garantía, si consideraba que el capital acumulado en la cuenta no era suficiente.

Expresó que, en el caso bajo análisis, no quedaba duda de que la reclamante acreditó los requisitos contemplados en el citado artículo 65 ibídem, toda vez, que se encontraba el registro civil de nacimiento (f.° 12), que daba cuenta que la actora había nacido el 3 de febrero de 1952, por tanto, para la fecha del fallo de primer grado, había superado los 57 años, y más de 1150 semanas, considerando que la densidad de aportes ascendió a 1152 y por lo mismo, «la actora cumple con los requisitos para ser acreedora de una pensión mínima de...

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