SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87731 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87731 del 05-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Febrero 2020
Número de sentenciaSTL1885-2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1885-2020

Radicación n.° 87731

Acta 4

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. la impugnación interpuesta por INGENIERÍA MÉDICA DEL SUR S. A. S. (IMEDSUR), contra el fallo de 4 de diciembre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes del proceso 2018-00128.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad accionante, obrando por conducto de su representante legal, acudió a este trámite excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifestó en apoyo de sus pretensiones que promovió proceso ejecutivo contra Saludcoop Clínica Los Andes S. A., cuyo conocimiento correspondió, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que en proveído de 21 de septiembre de 2018 decretó el embargo y secuestro «de todas las sumas que fueren a pagarse por la existencia de cualquier vínculo contractual entre la entidad demandada Saludcoop Clínica Los Andes S. A. y Medimás EPS».

Expuso que contra la anterior determinación la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, definido mediante providencia del 22 de agosto de 2019 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, que modificó la decisión impugnada en el sentido de indicar «que la medida cautelar recae sobre bienes inembargables y que sobre ellas no se configuran ninguna de las excepciones establecidas jurisprudencialmente para su inembargabilidad, haciendo hincapié, de manera anómala, en las obligaciones de índole laboral y teniendo como fundamento el artículo 63 de la Constitución Política y el 594 del CGP», el cual fue notificado el 23 de agosto de 2019, data en la cual cobró firmeza.

La accionante consideró que con la anterior decisión el colegiado vulneró sus garantías fundamentales, pues en su sentir, es «desacertada la interpretación [del] fallador» además «no profundiza en el contexto legal, ni en el caso particular», razón por la cual solicitó sea revocada dicha providencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 14 de noviembre de 2019, la S. de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Pasto, por conducto de la magistrada ponente de la providencia reprochada, solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto los razonamientos en ella contenidos «no son fruto de un actuar caprichoso», por el contrario, son producto de un análisis cuidadoso de la jurisprudencia constitucional y «se encuentra acorde con los tópicos que en su momento fueron materia de apelación».

A su turno, el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto se limitó a efectuar un recuento del itinerario procesal surtido al interior del proceso objeto de estudio constitucional.

Por su parte, el representante legal de Saludcoop Clínica Los Andes se limitó a informar la situación financiera por la que atraviesa la IPS, sin referirse a la determinación censurada.

El agente especial liquidador de Saludcoop EPS pidió la desvinculación de dicha entidad dada la ausencia de legitimación en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal.

Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, la S. de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, adujo que:

Auscultadas las discrepancias formuladas por la sociedad convocante contra la determinación en comento, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la del tribunal convocado y atacar, por esta senda, una decisión que le fue parcialmente desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Acto seguido, se ocupó de lo expuesto en la decisión reprochada y manifestó:

Contrario a lo expresado por la accionante, es claro que la determinación objeto de reproche encuentra soporte no solo en las disposiciones legales que gobiernan la materia, sino en los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la naturaleza de los recursos públicos del sector salud y su protección, sin que pueda afirmarse que el tribunal ad quem hubiera tergiversado su sentido solo porque no prohijó la interpretación que aquella pretendía que se les diera, pues lo que verdaderamente hizo fue darle el alcance que, al amparo del principio de autonomía judicial, consideró más apropiado.

[…]

Bajo esa perspectiva, no se observa la incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta S. al resaltar que más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

III. IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante impugnó, pero sin efectuar ninguna sustentación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES

Esta S. de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas en contra de la decisión de 22 de agosto de 2019 proferida por la S. de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se modificó la determinación de 21 de septiembre de 2018 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el entendido que las medidas de embargo y retención de la sumas de dinero de la ejecutada «solamente pueden afectar recursos propios de la entidad, y en ningún caso los dineros transferidos por medio de las cuentas maestras en las cuales se administran los recurso públicos destinados al funcionamiento del Sistema General de Seguridad en Salud» decretadas al interior del trámite que nos ocupa.

La S. entrará a analizar la decisión cuestionada proferida por el colegiado el 22 de agosto de 2019, que definió el asunto sometido a consideración. Examinada dicha providencia el juez de segundo grado sostuvo:

«El artículo 63 de la Constitución Política que nos rige establece el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, el cual está desarrollado en el Título I del Libro Cuarto del Código General del Proceso, que reglamenta lo concerniente a las medidas cautelares; particularmente su artículo 594 enlista aquellos bienes que por su naturaleza son inembargables… En el mismo sentido el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 señaló que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”. Adicionalmente, el artículo 21 del Decreto No. 28 de 2008 que determina los servicios que se cubren con recursos del Sistema General de Participaciones, como la salud…, refiere la inembargabilidad de los mismos con el fin de evitar situaciones que afecten la calidad y cobertura de estos servicios esenciales, derivadas de decisiones judiciales de embargo y puntualiza que...

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