SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00279-00 del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00279-00 del 20-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1722-2020
Fecha20 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00279-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1722-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00279-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por R.R.T. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia integrada por los magistrados D.H., O.C., N.M.C.E. y M.G.I., con ocasión del juicio de declaración de unión marital de hecho y liquidación y disolución de la sociedad conyugal, promovido por el gestor contra L.H.P.P..

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá) dictó sentencia de primera instancia donde se declararon prósperas las pretensiones del libelo, determinación recurrida en apelación por la demandada.

El 10 de diciembre de 2019, la corporación querellada modificó la decisión de primer grado, en lo atinente a las fechas de existencia de la “unión”, y la revocó en lo demás, al hallar probada la excepción de “prescripción extintiva de acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”.

Sostiene que con la decisión de segundo grado se incurrió en vía de hecho, por cuanto allí se valoraron desacertadamente las probanzas obrantes en el sublite.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la providencia cuestionada.

1.1. Respuesta del accionado

El tribunal convocado se remitió a los argumentos expuestos en la providencia refutada.

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, se pretende invalidar el pronunciamiento de 10 de diciembre de 2019, donde se modificó y revocó el emitido el 20 de diciembre de 2012, para disponer la existencia de la unión marital de hecho entre R.R.T., aquí accionante, y L.H.P.P., entre el 30 de junio de 2002 y febrero de 2009 y, declarar la improsperidad de la excepción de prescripción de la acción propuesta.

2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación, sostuvo que al ponderar las pruebas recaudadas resultaba evidente que la relación afectiva sostenida entre las partes se presentó en las datas señaladas, pues los testigos de la demandada fueron consistentes en referir tales fechas. Por el contrario, los deponentes deprecados por el demandante carecieron de claridad y solidez y, sus aseveraciones se trataron de simples testimonios de oídas. Además, las documentales daban cuenta de que el extremo pasivo, para mediados de 2009, era “cabeza de hogar”; por tanto, se modificó el lapso temporal de la “unión” inicialmente fijado por el a quo (junio de 2001-mayo de 2011).

Frente a la “prescripción de la acción” alegada por Pillimue Plazas, precisó que, al no estar probada la permanencia “de la unión marital de hecho” hasta el año 2011, como lo deprecó el gestor, era indudable la configuración de la extinción de la acción, dado que la demanda fue presentada en el año 2012, habiendo transcurrido más de una anualidad desde la separación de los compañeros permanentes.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujo al pronunciamiento ahora cuestionado.

La corporación reprochada para, de un lado, modificar la providencia de primer grado en lo atinente a las fechas de existencia de la unión marital de hecho y, de otra, revocarla, declarando, en definitiva, la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, valoró, acertadamente, el material demostrativo obrante en el plenario, concluyendo, sin dudas, que la “unión” fue constituida desde el 30 de junio de 2001 y hasta el mes de febrero de 2009, pues los testigos y las pruebas documentales daban cuenta de la relación existente entre las partes así como de la culminación de la misma.

Ahora, como la demanda se presentó en el año 2012, procedía la declaración de la “prescripción”, pues las partes se separaron desde el 2009; así las cosas, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 54 de 1990[1], la acción liquidatoria enunciada estaba prescrita, pues el aquí actor contaba con un (1) año desde la “separación” para formular el libelo, lo cual, en efecto no ocurrió, sin que en el presente caso se hubiera interrumpido tal término, con la radicación del escrito inicial.

Frente al tema, la Sala ha sostenido:

“(…) [E]l término prescriptivo de un año en asuntos de la presente naturaleza, donde se busca la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se cuenta, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, a partir del momento en que acaece la separación física y definitiva de los compañeros, siendo que en este asunto tal como se estipuló para el 30 de julio de 2008, y habiéndose presentado la demanda el día 17 de junio de 2010 sin que la conciliación prejudicial hubiera alcanzado a impedir la consumación de la prescripción, ello impulsó que fuera acogida la excepción de mérito al efecto planteada, laborío que se fundó en deducciones que no se perciben contraventoras de lo reglado, entre otros preceptos, por las normas 59 del Código de Régimen Político y Municipal, y 21 de la Ley 640 de 2001[2].

En igual sentido, la Corte ha precisado:

“(…) Ahora, en cuanto a las acciones en sí mismas consideradas, la jurisprudencia en comento resalta la connotación de imprescriptible de la acción de declaración de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, “en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible. Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, mas no respecto del estado civil”.

(…) [L]a hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la ‘disolución y liquidación’ de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros -de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación-, sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5º [3º, Ley 979 de 2005] y Ley 54 de 1990) (…)”[3].

Desde esa perspectiva, la disposición examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[4].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el...

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