SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76673 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76673 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76673
Número de sentenciaSL584-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL584-2020

Radicación n.° 76673

Acta 6

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por M.F.R.V., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 23 de septiembre de 2016, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.

I. ANTECEDENTES

M.F.R.V., llamó a juicio al Instituto Nacional de Vías – Invías, para que fuera condenado a: reconocer y pagarle la pensión sanción en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la indexación, el retroactivo desde la fecha en que cumplió los 50 años de edad, y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 4 de octubre de 1957 y cumplió 50 años de edad el 4 de octubre de 2007; estuvo vinculado con el Ministerio de Obras Públicas (Distrito 14), desde el 16 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñó el cargo de ayudante de taller III (trabajador oficial); afirmó que extinguido el citado Ministerio, continuó laborando sin solución de continuidad y en la misma actividad para el Instituto Nacional de Vías, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1994.

Aseguró que fue desvinculado en virtud de la extinción de la entidad y las reformas de la época, lo que se tradujo en un despido sin justa causa; para la fecha de retiro, había cumplido 15 años, 11 meses y 15 días, lo que le da derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción en los términos dispuestos en «el art. 8º de la ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, que fue modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993».

Dijo que: dando cumplimiento a las disposiciones legales respectivas, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión sanción, sin embargo, el Instituto demandado mediante oficio del 14 de marzo del citado año, negó la prestación bajo la consideración de «que el decreto 1848 de 1969 quedó derogado con la expedición de la ley 100 de 1993; además, con transcripción parcial de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, y la interpretación del art. 133 de la mencionada ley manifiesta que como el peticionario estaba afiliado a CAJANAL es improcedente la asunción de la pensión sanción por parte de INVIAS», concluyó que luego de la desvinculación laboral, la demandada no siguió pagando las cotizaciones para pensión (f.º 1 a 9 del cuaderno del juzgado).

Al dar contestación a la demanda, el Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, el cargo, la reclamación administrativa y su respuesta.

Propuso excepciones que llamó, inexistencia de sustitución patronal, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y carácter legal de la desvinculación.

Adujo en su defensa, que en este evento no se dan los presupuestos establecidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues «la pensión sanción sólo se establece de conformidad en el artículo antes mencionado en el caso de que el empleador no tuviera afiliado al trabajador al régimen de seguridad social, dejando claramente con el material obrante en el expediente que el señor M.F.R.V., sí se encontraba vinculado al Régimen de seguridad social», en este caso a la Caja Nacional de Previsión Social; agregó que en múltiples decisiones se ha pronunciado esta S. de la Corte sobre el tema objeto de estudio (f.° 68 a 73 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, puso fin al trámite y profirió fallo el 7 de abril de 2016 (f.° 105 a 107 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO.- Declarar probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.

SEGUNDO.- Absolver a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE INVIAS de las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, al efecto se señala como agencias en derecho un monto equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO.- Contra este decisión procede el recurso de apelación, ante la S. Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Recurso que deberá interponerse en ésta audiencia mediante sustentación oral.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, emitió fallo el 23 de septiembre de 2016, en el que confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante (f.° 7 a 9 cuaderno del tribunal).

En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, el ad quem en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, limitó el estudio a la inconformidad que presentó el recurrente, la cual centró en determinar la procedencia de la pensión sanción en los términos expuestos en la demanda, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, «que considera le es aplicable y que el a quo negó por cuanto encontró que en este evento no se encontraba acreditada la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, requisito necesario para su configuración».

Se remitió a las exigencias dispuestas inicialmente en la mentada disposición para efectos de acceder a la prestación reclamada, que posteriormente el artículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, previó en términos semejantes la misma pensión, pero sólo para trabajadores oficiales; agregó que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 subrogó al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto a los trabajadores del sector privado, que conforme a las decisiones de esta S. de Casación, esta disposición siguió rigiendo para los trabajadores oficiales de nivel nacional hasta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, lo que ocurrió el 1º de abril de 1994, pues de manera expresa el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, determinó que sólo habrá lugar a la pensión sanción cuando el trabajador despedido no haya sido afiliado al sistema general de pensiones, para ello se remitió a las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 45486 y SL4578-2014.

Aseguró que la regla general de tiempo atrás, era que la norma aplicable al caso correspondía a la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, en este evento, la pensión sanción se causó al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido, pues el cumplimiento de la edad mínima sólo es un requisito para la exigibilidad del derecho. En consecuencia y con relación a la pensión que reclama el demandante, dijo el colegiado que la misma está regulada por el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificado finalmente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que es la vigente al momento en que se produce el despido del trabajador, para este evento, el 30 de junio de 1994.

Manifestó que para que fuese viable el reconocimiento de la misma, se requería el cumplimiento de tres requisitos imprescindibles: i) que el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, ii) que sin justa causa sea despedido y, iii) haber laborado para el mismo empleador un tiempo mínimo de 10 años continuos o discontinuos.

Así las cosas, concretó el ad quem que al verificar los anteriores presupuestos, encontró que no obstante M.F.R.V. laboró durante más de 15 años y fue despedido por causa legal pero injusta, del análisis de la documental allegada al proceso (fls. 25 y 31) al igual que de la manifestación expresa del actor en audiencia de trámite, se demuestra que estuvo afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones a través de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, durante todo el tiempo de vinculación laboral (del 16 de enero de 1978 al 30 de junio de 1994).

Manifestó que en el asunto objeto de estudio, está acreditado que el demandante durante toda la vigencia de la relación laboral estuvo afiliado al sistema general de pensiones en Cajanal, razón por la cual es acertado absolver a la accionada respecto de la pensión sanción reclamada.

En punto a los principios constitucionales de favorabilidad y protección al trabajador, expuso que no eran de recibo pues cuando terminó el contrato de trabajo (30 de junio de 1994) ya se encontraba en plena vigencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el demandante estuvo afiliado a la citada entidad de seguridad social, sin que ello implique que se le haya cortado la posibilidad de acceder a una pensión de vejez, pues para la época contaba 36 años de edad y le faltaban 24 años para llegar a la edad exigida, con plena facultad para completar las semanas de cotización respectivas, postura que según afirma, fue aclarada por esta Corporación sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009,...

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