SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02336-01 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02336-01 del 13-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1335-2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02336-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Febrero 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1335-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02336-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por R.M.V.D. contra la S. de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de esta Corte, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas.

En consecuencia, solicitó se le ordene «a la S. No. 3 de Descongestión de la Honorable Corte Suprema de Justicia S. Laboral o a la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia S. Laboral para que case la sentencia y ordenar a ECOPETROL S.A. el reajuste de [su] pensión desde el 31 de marzo de 2011 hasta la fecha» (folio 15, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. R.M.V.D. promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., a fin de que esta entidad reajustara su mesada pensional incluyéndose el «estímulo al ahorro como incidencia salarial» a partir del 31 de marzo de 2011; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 31 de mayo de 2013, el estrado judicial negó las pretensiones, argumentando que el rubro del «estímulo al ahorro no era sujeto a incidencia salarial porque los trabajadores habían firmado un otrosí al contrato de trabajo y que por tanto se trató de un acuerdo de voluntades entre las partes»; determinación confirmada el 9 de julio siguiente, en sede de alzada, por la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, sustentada en que «la suscrita había firmado el otrosí al contrato de trabajo asumiendo que eso era un acuerdo de voluntades…».

2.3. Sostuvo la tutelante que acudió en casación y esta Corporación no casó el fallo del a-quem, según sentencia del 6 de agosto de 2019, determinación con la que, en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que: (i) se interpretó erradamente el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que se le otorgó «potestad a ECOPETROL S.A. para pactar con la suscrita que el Estímulo al Ahorro no tuviera incidencia salarial»; (ii) se erró al considerar que «la firma del otrosí, por parte de la suscrita, consistió en un acuerdo de voluntades y no en una exigencia de la empresa»; (iii) se equivocó la S. al «considerar que el Estímulo al ahorro no era salario porque este rubro se consignaba en un Fondo de Pensiones aduciendo que por esta razón no se podía demostrar la contraprestación directa del servicio».

2.4. Refirió que «… no se tuvieron en cuenta normas fundamentales tales como el derecho a la igualdad, art. 13, el debido proceso, art. 29, y el art. 53 de la C.N. ya que por las decisiones tomadas por ECOPETROL S.A, la suscrita se vio afectada en un perjuicio irremediable, porque al pensionarme en el año 2010, recibía una mesada pensional de $9.235.700 en febrero de 2011 y en el mes de marzo del año 2011 ECOPETROL S.A. recortó [su] mesada pensional a $3.980.938 por revocatoria de la Corte Constitucional en sentencia No. T-764, procedimiento que las tres instancias no valoraron…»

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El apoderado de Ecopetrol S.A., recalcó que pretender dejar sin efecto la decisión atacada en esta acción constitucional, no es procedente, ya que esta constituye cosa juzgada y se encuentra debidamente ejecutoriada (folios 65 a 68, cuaderno 1).

2. El Magistrado ponente de la S. de Descongestión No. 3 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la S. (folios 81 a 82, cuaderno 1).

3. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá informó el trámite del proceso y manifestó que mediante sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2013 absolvió a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (folios 83 a 84, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que «la providencia atacada no se muestra antojadiza, antes bien, es producto de una interpretación adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido» (folios 85 a 99, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos del libelo inicial, a los que adicionó que «…los distinguidos H.M. no tuvieron en cuenta factores y circunstancias probatorias, del orden de los Derechos Fundamentales a la Dignidad Humana, Debido Proceso, Derecho a la Igualdad y Daño irremediable, ya que la S. de Descongestión Laboral de Casación No. 3, negó la incidencia salarial del estímulo al Ahorro que era un rubro que [le] pagaban quincenalmente y lo reportaban en el reglón de salario en los recibos de pago y la suscrita podía disponer de ese dinero quincenalmente para gastos personales y familiares, lo cual prueba la contraprestación directa del servicio».

Agregó que «…en la parte motiva de este fallo de primera instancia no se hace referencia jurídica de fondo a los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela ni de las normas constitucionales y legales expresas en este amparo de la referencia…»

Por lo que solicitó «revocar el fallo de primera instancia…y a la vez [reconocerle] la incidencia salarial del estímulo al ahorro para que se [le] reajuste la mesada pensional de $3.980.938 a $9.235.700 a partir del 28 de febrero del año 2011 que fue la fecha en que Ecopetrol S.A. bajó [su] pensión» (folios 110 a 112, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto la promotora pretende se declare que la decisión proferida el 6 de agosto de 2019 por la S. de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de esta Colegiatura (SL3271-2019), que no casó el fallo emitido el 9 de julio de 2013 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, se ordene a la accionada reconocer la incidencia salarial del «estímulo al ahorro» y con ello acceder al reajuste de la mesada pensional a partir del 28 de febrero del año 2011, fecha en la cual Ecopetrol S.A. disminuyó su mesada pensional.

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.

En efecto, el colegiado de casación, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia respectiva, de cara al caso concreto, consignó que:

Como se dijo en los antecedentes del caso, el Tribunal consideró con base en los arts. 127 y 128 del CST, que lo recibido por los demandantes por concepto de estímulo al ahorro por parte de Ecopetrol S.A., no constituyó salario, debido a que las mismas partes acordaron...

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