SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64391 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64391 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente64391
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3271-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3271-2019

Radicación n.°64391

Acta 26

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por O.A.A.G., D.A.P., R.M.V.D., C.B.V., ORLANDO MARULANDA LÓPEZ, M.J.P.R., A.G.F. y A.O.B. contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

Los actores demandaron a Ecopetrol S.A., para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo, que terminaron en junio y julio de 2010; que las sumas recibidas como estímulo al ahorro tienen carácter salarial y que la cláusula en la que se pactó lo contrario es ineficaz; en consecuencia, solicitaron que se reliquidara la pensión plena de jubilación, se reajustara la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de antigüedad, quinquenio, prima legal, cesantías y su intereses, el ingreso monetario por vacaciones y ahorro C.. También pidieron la indemnización prevista en el art. 65 del CST y las costas del proceso.

Relacionaron los extremos temporales y los cargos que desempeñaron a «nivel directivo» en cada caso individual; afirmaron que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación, según lo previsto en el art. 1 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el art. 260 del CST; que en el 2006, la accionada «enfrentó el análisis de su política salarial a la luz de las comparaciones con otras empresas del sector petrolero», de lo cual pudo percatarse que los niveles salariales estaban muy por debajo de la mediana del sector; que la petrolera tras consultar el tema, se le recomendó que adoptara una política salarial «competitiva que disminuyera esa diferencia», razón por la cual la Vicepresidencia de Talento Humano, diseñó acciones que retribuirían desde la óptica salarial a los trabajadores.

Relataron que como parte de esos beneficios, se ofreció un bono variable por resultados y el estímulo al ahorro; que para aplicar la política en mención, se optó por diferenciar a los trabajadores en dos grupos, aquellos que se pensionarían a cargo de la demandada y los que quedarían a cargo del sistema de seguridad social; que a los primeros, el mecanismo de equiparación fue el estímulo al ahorro, cuyo valor resultaba de la diferencia entre el salario básico actual y el salario objetivo; que esta prerrogativa se ofreció de manera formal en diciembre de 2007 y se entregaba en una cuenta que abriera el trabajador en un fondo voluntario de pensiones o en una cuenta AFC.

A renglón seguido, enlistaron las sumas y las fechas en que recibieron el denominado estímulo al ahorro; y aseguraron que se presentó un trato diferente por el concepto en mención, puesto que respecto de los trabajadores que estaban sometidos al régimen de jubilación de la accionada, no tenía incidencia salarial, mientras que a los que se pensionarían por el sistema de seguridad social, sí constituía.

Reiteraron que la pensión de jubilación les fue liquidada sin comprender lo recibido por tal emolumento, cuando era factor salarial (fs.°18 a 42).

Ecopetrol S.A., se opuso a lo pretendido en el escrito inaugural; aclaró las sumas que reciben los demandantes por pensión de jubilación extralegal; y aseveró que se les liquidó y pagó todos los derechos laborales como lo ordena la ley; explicó que la política de compensación se basó en reducir las diferencias en cuanto al ingreso monetario, nunca al salario de sus trabajadores y que buscó equiparar el ingreso frente al sector petrolero; manifestó que la parte actora no hizo referencia a la totalidad de los conceptos jurídicos que avalaron la implementación del estímulo al ahorro.

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y la «genérica» (fs.°521 a 541 y 543 a 545).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto Oral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 31 de mayo de 2013 (fs.° CD 607), absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A., de todas las pretensiones incoadas por los demandantes, a quienes impuso las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, en sentencia de 9 de julio de 2013 (fs.° CD 614), confirmó lo resuelto por el a quo; sin costas.

Planteó como problema jurídico establecer si el pago del estímulo al ahorro constituía salario y, de contera, si era viable reliquidar las prestaciones sociales y mesadas pensionales recibidas por los demandantes.

Tuvo en cuenta los arts. 127 y 128 del CST, 15 de la Ley 50 de 1990 y la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 33790, para acotar que no hacían parte del salario: lo recibido por prestaciones sociales, las sumas canceladas ocasionalmente de manera libre por el empleador, los auxilios habituales u ocasionales, convencionales o contractuales u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando se pacte expresamente por las partes que no tienen carácter salarial, y los pagos o suministros en especie, siempre que se acuerda expresamente que no constituyen salario.

Con tales criterios se refirió a las comunicaciones de fechas 19 diciembre 2007, 24 de junio 2008, 11 de diciembre de 2008 y 11 de enero de 2008, por medio de las cuales se informó a los accionantes que la empresa, en aplicación de la nueva política de compensación, aprobó un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a una administradora de fondo de pensiones, suma que sería variable y condicionada (fs.°109, 110, 146, 147, 186, 187, 228, 229, 273, 274, 325, 326, 378, 379, 429 y 430).

De igual modo, estudió la cláusula adicional contenida en los contratos de trabajo, en la que se estableció que el monto del estímulo del ahorro no constituía salario y conforme lo dispuesto en el art. art. 128 del CST, coligió que las partes pactaron la no incidencia salarial al mencionado beneficio; pese a lo expuesto, consideró necesario verificar si dicho pago retribuía en forma directa la prestación del servicio.

Al respecto, afirmó que en el expediente se encontraban recibos de pagos de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, que corroboraban que no se canceló suma alguna por el denominado concepto; además que no fue recibido directamente, sino que se cancelaba a través de aportes voluntarios a una administradora de fondo de pensiones a elección.

Por último, agregó que el pago del estímulo del ahorro no estaba condicionado al cumplimiento de determinadas metas por parte de los actores o una labor específica al interior de Ecopetrol, que permitiera inferir que el pago estaba retribuyendo un servicio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del a quo, se acceda a las pretensiones y se provea en costas.

Con tal propósito plantean dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta, pese a las diferentes vías por las que se dirigen, pues enlistan el mismo elenco normativo y pretenden idéntica finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusan por la senda indirecta, en el concepto de indebida aplicación, la violación del art. 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST, en concordancia con el 127 del mismo estatuto; lo que condujo a la indebida aplicación de las siguientes disposiciones legales:

[…] del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 15 - 142 - 340; el principio de la buena fe: 55; ,sobre la validez de pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabado nocturno y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179: sobre vacaciones: artículo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre...

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