SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02372-01 del 13-02-2020
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002019-02372-01 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1362-2020 |
A.S.R.
Magistrado ponente
STC1362-2020
R.icación n.° 11001-22-03-000-2019-02372-01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de diciembre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Colbank S.A. Banca de Inversión contra la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que se dispuso la vinculación de los interesados en el asunto objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la entidad cuestionada, por cuanto no ha dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 24 de octubre de 2019, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.
En consecuencia, implora se le responda su requerimiento en un término improrrogable de 48 horas. [Folio 7, c.1]
B. Los hechos
1. La tutelante el 24 de octubre de 2019, presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, en el que requirió: «CERTIFICAR LO SIGUIENTE: 1. Si esa entidad tiene conocimiento de que las sociedades COLBANK S.A. e INVERLOPEZ TTDA, fueron reconocidas como VICTIMAS dentro del proceso penal que se sigue en contra de los señores L.E.G.R. y J.C.V.Y., por el Juzgado 8 Penal Especializado dentro del proceso No. 20150093300. 2. Que ese reconocimiento de víctimas fue consecuencia de una PROMESA DE COMPRAVENTA celebrada el 3 de junio de 2008, sobre tres inmuebles denominados LAS MERCEDES, NUEVO SAN ANTONIO Y BIHAR B. 3. Si esa Superintendencia acata y acoge ese fallo de la justicia penal, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, reconociéndonos la calidad de victimas que nos otorgó el Juzgado 8 Penal Especializado y confirmado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. 4. Si tuvieron conocimiento de que la promesa de compraventa, incluyó una clausula decima primera, que limitaba la cesión de esta promesa única y exclusivamente a una entidad FIDUCIARIA vigilada por la Superintendencia Financiera. 5. Si existió Escritura Pública de transferencia de dominio que perfeccionara la promesa de compraventa celebrada el 3 de junio de 2008, citada en el numeral 2 de esta solicitud. 6. Si existe una prelación entre las víctimas de DMG con las victimas reconocidas por la justicia penal, en caso afirmativo cual es la norma que le da prioridad a alguna de estas víctimas. 7. Si las sociedades COLBANK S.A e INVERSLOPEZ LTDA, fueron objeto de intervención estatal, con ocasión al caso DMG». [Folio 23, c.1]
2. Indicó la gestora, que superado el lapso que contempla la ley, no le han resuelto su pedimento.
3. La censora acude al resguardo constitucional, por considerar que la precitada entidad, transgredió su derecho fundamental de petición, al no dar contestación a su solicitud. [Folios 7-8, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 7, c.1]
2. La entidad demandada, manifestó que mediante oficio 100-010126 del 27 de noviembre de 2019, bajo el radicado (2019-01-422976), la que a propósito fue desestimada por tratarse de un proceso de intervención, en el cual ejercía funciones jurisdiccionales.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 3 de diciembre de 2019, concedió la salvaguarda, quien manifestó que pese a que dentro del proceso de insolvencia de la sociedad DMG, la Superintendencia actúa en uso de facultades jurisdiccionales, los términos en que se invocó la petición, no imponían un trámite judicial particular, por lo cual, se debía emitir respuesta conforme a la Ley 1755 de 2015.
4. En desacuerdo, la Superintendencia impugnó, tras indicar que había dado respuesta a la petición, a través de autos del 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2019, providencias que además de advertir la improcedencia del derecho de petición en el proceso judicial de intervención, contestó de fondo, de conformidad con las normas que regulan los trámites adjetivos.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la defensa de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la infracción o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la...
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