SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00214-01 del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00214-01 del 20-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002019-00214-01
Número de sentenciaSTC1734-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Febrero 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1734-2020

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00214-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Ó.A.M.R. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo del actor frente a R.M.B., con radicación nº 2007-00031.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. Como sustento de su queja, manifiesta que, el 23 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, declaró la terminación del decurso cuestionado, por desistimiento tácito.

Indica que su apoderada y el curador ad-litem de los herederos indeterminados ‘‘dejaron vencer los términos’’, pues ‘‘no impulsaron el proceso, solicitando el avalúo de los bienes’’, con lo cual se le causó un perjuicio irremediable.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la providencia refutada y, en su lugar, “se ordene su desarchivo y seguir adelante la ejecución’’ (fol. 4, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La célula judicial confutada relató que en el litigio criticado ‘‘(…) los intervinientes dejaron transcurrir un lapso superior a dos (2) años, sin hacer manifestación alguna (…)’’ (fols. 23 al 24, ídem).

Igualmente, destacó la improcedencia del ruego por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues “(…) contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito no se interpuso recurso alguno, pese a que fue debidamente notificado a las partes (…)’ (fols. 23 al 24, Ídem).

2. F.B.A. en su calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados, manifestó no constarle los hechos censurados (fols. 42, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto subsidiariedad, por cuanto

‘‘(…) el actor no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance para materializar las pretensiones que aquí ventila, toda vez que el interlocutorio debatido fue notificado por anotación en estado del veinticuatro (24) de mayo hogaño sin vislumbrarse que contra el proveído se interpusiera el recurso vertical (…) ’’ (fols. 44 al 47, ídem).

1.3. La impugnación

La promovió el querellante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial (fols. 63, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el auxilio supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

2. El tutelante reclama dejar sin efectos el auto de 23 de mayo de 2019, por medio del cual el estrado querellado decretó el desistimiento tácito, al interior del litigio materia de esta salvaguarda.

D., se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado, tardíamente, el 28 de noviembre pasado (fol. 11), habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde cuando se dictó el proveído censurado, período que supera holgadamente el lapso adoptado por la S. como razonable para reclamar esta protección.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.

3. Refuerza la denegación del auxilio, el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no atacó la providencia censurada a través de los recursos de reposición y apelación, procedentes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 y el literal e), numeral 2, de la regla 317[2] del Código General del Proceso, respectivamente.

La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener un veredicto sobre las cuestiones aquí esgrimidas, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.

Esta S. ha sido enfática al señalar:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”[3].

4. Respecto a lo mencionado por el actor, en relación con el actuar negligente de su apoderada, por cuanto ésta no impulso el proceso ‘‘dejando vencer los términos’’, se memora, las actuaciones de los abogados no permiten edificar este resguardo, pues, además de existir herramientas para censurar ese actuar, nada impedía al querellante revocar el poder a su representante, para así designar un nuevo profesional del derecho.

En un caso de similares contornos, esta Corporación señaló:

(…) [E]n cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales”[4].

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

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