SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 108746 del 13-02-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 108746 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Tunja |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP1869-2020 |
STP1869-2020
Radicación n° 108746
Acta 035
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por W.D.O.H., contra el fallo del 28 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual negó el amparo deprecado en la acción de tutela formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de «petición, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia»
1. LA DEMANDA
Lo hechos en que se sustentó la solicitud de amparo fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos:
[…] Expone el accionante que el 1º de octubre de 2019 envió un derecho de petición al Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitándole acumulación jurídica de penas, sobre el cual no ha obtenido respuesta.
El 29 de octubre de 2019 se reiteró su solicitud, sin que tampoco haya obtenido resolución.
Por lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dar respuesta a sus derechos de petición en los términos establecidos por las normas.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja luego del estudio al libelo e informes de la autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite concluyó que el derecho fundamental por el cual se reclamaba la intervención del juez constitucional no correspondía al de petición, sino al de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, no obstante negó la tutela impetrada por cuanto la petición elevada por el libelista se encuentra a la espera del turno designado por el Juzgado ejecutor, conforme a la llegada de la solicitud.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista dentro del acto de notificación del fallo, cumplido mediante comisión al centro carcelario donde se encuentra interno, lo impugnó y reiteró la solicitud de amparo, arguyendo que se le está trasgrediendo su derecho fundamental de petición.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, lesionó el derecho de petición del demandante, en atención a que, supuestamente, dejaron de atender la solicitud que éste presentó el 1º de octubre de 2019, reiterada el 29 del mismo mes y año, solicitando la acumulación jurídica de las penas.
4. Pues bien, conforme lo expuesto y una vez revisado el plenario advierte esta Sala que se impone confirmar el fallo impugnado. Estas las razones:
4.1. No puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor judicial en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, R. nº. 83792, 28 ene. 2016).
4.2. Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[1] ó 1755 de 2015[2], pues, de acuerdo con lo planteado, las normas aplicables para resolver tales pedimentos son las...
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