SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109090 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109090 del 25-02-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109090
Fecha25 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1939-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1939 - 2020

Radicación Nº 109090

Acta N° 43

B.D.C., veinticinco (25) de febrero dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación presentada por el Fiscal 41 Seccional (E) de Mocoa, D.A.B.G., contra el fallo proferido el 16 de enero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, S.Ú., que amparó los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso de E.H.F.M..

ANTECEDENTES

Afirma el accionante que en la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa cursan 2 indagaciones en su contra, radicadas bajo los Nº 860016099053201700413 y 8600160990532016000636.

En la primera de ellas, el 15 de noviembre de 2019, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Mocoa, convocó a la realización de las audiencias preliminares, siendo posteriormente reprogramadas para los días 12 y 13 de diciembre.

En la segunda, el Juzgado 2º Penal Municipal de Mocoa las programó para el 25 de noviembre de 2019, fecha en que tampoco se llevaron a cabo.

Refirió que elevó peticiones en ambas actuaciones, encaminadas a obtener información y acceso a copia de las denuncias y demás elementos probatorios, siendo negadas bajo el argumento de que tales asuntos se encontraban en etapa de indagación. Proceder que considera vulneratorio de las garantías superiores en mención, al imposibilitarle ejercer su derecho de defensa en debida forma.

Por consiguiente, solicitó la protección de tales garantías, consecuentemente se ordenara a la Fiscalía accionada permitirle acceder a los referidos elementos de prueba.

En el transcurso de este trámite el actor precisó que la petición de amparo versaba exclusivamente sobre la indagación radicada bajo el Nº 860016099053201700413, la cual se encontraba pendiente para llevar a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, el 30 de enero de 2020, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Mocoa, lo que aún le da la posibilidad de enterarse de los hechos que motivaron la denuncia y elementos probatorios que sustentan la noticia criminal, situación que no ocurre con la actuación Nº 8600160990532016000636, en la que tales actos procesales ya se evacuaron.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El 12 de diciembre de 2019, la S. Única del Tribunal Superior de Mocoa avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. El Juez 2º Penal Municipal de Mocoa, L.D.M., informó que el 5 de noviembre de 2019, le correspondió tramitar las solicitudes de audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación radicada bajo el CUI Nº 8600160990532016000636, adelantada contra el actor y otros. Las diligencias se programaron para el 25 de ese mes, fecha en que no se llevaron a cabo por solicitud de aplazamiento de uno de los defensores.

2. El titular de la Fiscalía 41 Seccional adscrita a la Dirección Seccional de Putumayo, D.A.B.G., manifestó que las actuaciones respecto de las cuales el actor solicita el acceso a los elementos materiales probatorios no se encuentran en etapa de indagación sino de investigación formal, por lo que aquellas tienen el carácter de reservadas.

Por tanto, el camino para tener acceso a los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con que cuenta la fiscalía, no es otro distinto al señalado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, esto es, la audiencia de acusación. Agotada ésta y cumplido el descubrimiento probatorio, los sujetos procesales podrán obtener copias de las piezas procesales que consideren de su interés.

Llamó la atención acerca de que el 16 de diciembre de 2019, en horas de la mañana, se celebraron las audiencias preliminares de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en el Juzgado 2º Penal Municipal de Mocoa, mismas que se desarrollaron con la presencia del accionante y su apoderado, a quienes se les dio traslado de los elementos materiales probatorios y evidencias que soportaban las peticiones del ente fiscal.

Advirtió que las investigaciones que adelanta contra el actor tienen su génesis en hallazgos de connotación penal remitidos por la Contraloría General de la República, por ende, no se puede afirmar que la defensa de F.M. se encuentra en desventaja frente a la investigación que cursa en la fiscalía, pues aunque se trata de procesos diferentes, las pruebas recolectadas en el primero son en su mayoría las mismas del proceso penal, lo que posibilita al citado solicitarlas ante el citado ente de control.

Por tales razones, considera que la actuación de su despacho no conculcó ninguno de los derechos fundamentales invocados. Tampoco se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable que torne viable el amparo de manera transitoria.

3. La Directora del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, A.E.C.N., remitió copia de la actuación adelantada contra el actor bajo la radicación Nº 860016099053201700413, por el delito de peculado por apropiación. Informó, además, que el 16 de diciembre de 2019 la Fiscalía 41 Seccional presentó solicitud de audiencias preliminares de formulación de imputación y medida de aseguramiento, las que por reparto fueron asignadas al Juzgado 2º Penal Municipal de ese municipio.

Por ende, subsisten los motivos para que sus derechos fundamentales sean protegidos, a diferencia de lo acaecido en la actuación radicada bajo el CUI Nº 8600160990532016000636, en la que tales actos procesales ya se surtieron.

FALLO IMPUGNADO

En sentencia del 16 de enero del año en curso, la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa tuteló al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Concluyó, a partir de la sentencia constitucional C-559 del 20 de noviembre de 2019, que la reserva de la actuación penal consagrada en el artículo 212 B de la Ley 906 de 2004 hacía referencia a investigaciones adelantadas contra grupos delictivos y armados organizados, no a ordinarias como las seguidas a F.M. por el delito de peculado por apropiación.

Particularmente, con referencia a la actuación Nº 860016099053201700413, sostuvo que las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento estaban programadas para el 30 de enero de este año, por ende, el accionante no había podido tener acceso a los elementos materiales probatorios que allí reposan.

Lo expuesto, sumado a que la conducta investigada no se encuentra dentro de las excepciones previstas por la Corte Constitucional para el suministro de dicha información, hizo que esa S. acogiera las pretensiones del accionante, con la salvedad de que dicha entrega no debía afectar la indagación o la investigación penal adelantada en su contra.

El 21 de enero de 2020 se aclaró el fallo en el sentido que la entrega de elementos probatorios quedaba a discrecionalidad del Fiscal 41 Seccional, con esta precisión:

“…se debe hacer entrega de todos los elementos materiales de prueba y evidencia física que no puedan ser modificados y solo se abstendrá de entregar los elementos de prueba que estén en camino de perfeccionarse, como los mencionados en el inciso anterior”.

LA IMPUGNACIÓN

D.A.B.G., Fiscal 41 Seccional de Mocoa, apeló el fallo al estimarlo anfibológico, pues por un lado le ordena efectuar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y, por otro, restringe dicha entrega a que la misma no deba afectar la indagación o investigación.

Aclaró que si negó la petición de elementos probatorios formulada por el actor es porque considera que la misma puede afectar la indagación y a su vez la investigación penal que se sigue en su contra, de ahí que la misma deba surtirse en la etapa procesal pertinente, en acatamiento a las normas procesales, las cuales son de orden público y cumplimiento obligatorio. No debe convertirse en un descubrimiento probatorio anticipado como pretende el actor, máxime cuando no se demostró el perjuicio irremediable que habilita la acción de tutela como mecanismo transitorio. A la par, en el fallo se le impuso la tarea de calificar las piezas probatorias que debían darse a conocer el accionante, cuando, a su juicio, la solicitud no era viable por comprometer el éxito de la investigación, atendiendo el estadio procesal en que se encontraba.

Indicó que ha dado cumplimiento a lo...

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