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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51384 del 12-02-2020

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / CASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51384
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Guarne
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP339-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP339-2020

R.icación No. 51384

(Aprobado acta No. 030)


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Sala profiere sentencia en el trámite de casación promovido por el defensor de E.A.A.R., condenado como autor del delito de hurto calificado agravado.


HECHOS


En la noche del 23 de agosto de 2007, en la vereda Piedras Blancas de Guarne, Antioquia, una o más personas se apoderaron de aproximadamente cuatrocientos metros de cable de cobre utilizado para la prestación de servicios de telefonía e internet en la zona.


Lo anterior activó el sistema de alarma de la empresa UNE y ocasionó que vigilantes privados de la compañía acudieran al sitio de los hechos, en cuyas inmediaciones encontraron a cinco personas - una de ellas E.A.A.R. – que portaban prendas mojadas y cubiertas de barro. Hallaron, así mismo, un taxi parqueado en la carretera, restos del cable hurtado en la vía y una segueta. Consecuente con ello, los individuos fueron detenidos por los guardas, quienes, a su vez, pidieron apoyo a funcionarios de la Policía Nacional que concurrieron al sitio para su captura.


El monto de lo apropiado fue estimado por la entidad perjudicada en $2.954.747.

ANTECEDENTES PROCESALES


1. En audiencia preliminar celebrada el 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, a solicitud de la Fiscalía, declaró personas ausentes a M.M. Morales, F. de J.J.R. y M.Á.J.R.. En la misma diligencia, declaró en contumacia a J.M.S..


Posteriormente, en diligencia realizada el 23 de mayo de 2013 ante el mismo despacho, los atrás nombrados y E.A.A.R. fueron imputados como coautores del delito de hurto calificado agravado, definido en los artículos 239, 240 – inciso final -, 241, numeral 10°, y 267, numeral 2°, del Código Penal1.

2. El escrito de acusación fue radicado el 13 de junio de 20132 y se repartió para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Guarne, ante el cual, en audiencia de 9 de julio de la misma anualidad, aquélla fue formulada3.


La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 20 de agosto siguiente4.


3. El juicio oral se agotó en varias sesiones celebradas los días 4 de diciembre de 20135, 28 de enero de 20146 y 26 de mayo de 20157.


4. Mediante sentencia de 18 de junio de 2015, el despacho absolvió a todos los procesados de los cargos imputados. Consideró, en esencia, que ninguna de las pruebas practicadas en la vista pública los identificó como los autores del delito investigado8.


Esa determinación fue apelada por la Fiscalía y revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 25 de agosto de 2017, en el cual (i) mantuvo la absolución de Mauricio Mafla Morales, F. de J.J.R., M.Á.J.R. y Jonathan Muñoz Sepúlveda, y; (ii) condenó a E.A.A. RENDÓN a las penas de 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de hurto agravado calificado, de acuerdo con los artículos 239, 240, inciso final, y 241, numeral 10°, del Código Penal (es decir, sin aplicación del agravante de que trata el artículo 267 ibídem)9.


5. El defensor del condenado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación del cual se ocupa ahora la Sala.


LA DEMANDA


El censor formula dos cargos principales y dos subsidiarios, así:


  1. Primero principal.


Con fundamento en la causal segunda de casación, reclama la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal.


Señala que, para el momento en que aquélla fue proferida, había transcurrido un año desde la publicación en edicto de la sentencia C – 792 de 2014, en la cual la Corte Constitucional reconoció el derecho de impugnar la primera condena proferida en contra de cualquier ciudadano.


En esas condiciones, el ad quem estaba obligado a «brindar la oportunidad real de impugnación a través de un mecanismo idóneo» de la sentencia cuestionada; en contraste, le negó al condenado ese derecho y, por esa vía, incurrió en una violación del debido proceso que sólo puede subsanarse invalidando la providencia.


  1. Segundo principal.


Invocando la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas.


Manifiesta que la apreciación probatoria del Juzgador de segundo grado es «insólita (y) contradictoria», pues «existiendo unidad de prueba… en aras de obtener un fallo en disfavor de los cinco acusados… se termina condenando a uno y absuelve a cuatro».


En efecto, el Tribunal reconoció que la Fiscalía no pudo demostrar la responsabilidad de los cuatro procesados absueltos, pero llegó a una conclusión contraria respecto de ALZATE RENDÓN, únicamente porque éste, a diferencia de los demás acusados, «rindió interrogatorio dentro del juicio y aparentemente su relato no encontró respaldo en otro medio probatorio».


Así, y no obstante haber admitido precariedad probatoria de la acusación, el ad quem, en el cometido de sustentar la condena, «echó mano a la versión dada por el propio acusado... afirmada en la supuesta ausencia de prueba que confirmara (su) dicho».


Como si fuera poco, la defensa aportó una pericia que demostró que el taxi en el que se movilizaban los enjuiciados al momento de su detención no podía transportarlos a ellos junto con el cable robado – un total de 1550 kilos, muy superior a la capacidad de carga de 450 kilos del rodante -; ese medio suasorio fue descartado por el ad quem con prejuicios y razonamientos especulativos, en concreto, que podrían haber planeado varios viajes para mover fraccionadamente el cable, hipótesis que carece de sustento demostrativo.


En ese orden, el fallador violó «todos los criterios y parámetros que reglan o estructuran la sana crítica», entre ellos, el principio lógico de no contradicción. De no haber incurrido en tales dislates el sentido de la decisión censurada habría sido diferente, pues en últimas «lo único (que) se probó fue la presencia de EDISON ALEJANDRO transitando por (la) carretera» en donde fue detenido.


De acuerdo con lo anterior, pide que se case el fallo de segundo grado y que, en su lugar, se absuelva a A.R..





  1. Primero subsidiario.


Al amparo de la causal primera, denuncia que el Tribunal violó directamente la ley sustancial porque (i) dejó de aplicar el artículo 27 del Código Penal, y (ii) aplicó indebidamente el agravante de que trata el numeral 10° del artículo 240 ibídem.


En relación con lo primero, señala que «conforme a los hechos que se dan por probados… resulta imposible jurídicamente hablar de hurto consumado», pues el cable objeto de apoderamiento nunca salió de «del ámbito o fuero de la custodia o seguridad de los empleados de seguridad de UNE», tanto así, que fue hallado en el sitio del que fue cortado. En tal virtud, la conducta no llegó a consumarse.


En cuanto a lo segundo, aduce que «una sola persona (fue) declarada penalmente responsable» y, en tal virtud, no podía agravarse la pena por virtud de la coparticipación criminal.


Conforme con lo expuesto, pide que se case la sentencia de segundo grado y se reajuste consecuentemente la sanción fijándola en «dos años y medio».


  1. Segundo subsidiario.


Finalmente, y con apoyo en idéntica causal, atribuye al Tribunal la violación directa de la ley por «aplicar erróneamente la regla 4 del artículo 60».

Explica que, de acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 del Código Penal, la pena de la infracción base (en este caso, la correspondiente al hurto calificado, reprimido, al tenor del inciso final del artículo 240 ibídem, con sanción de 5 a 12 años de prisión) se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes. En ese orden, la pena mínima, aumentada en la mitad, quedaría cifrada en 7.5 años de privación de la libertad.


En contra de ello, el ad quem, al realizar la operación aritmética correspondiente, concluyó que la pena mínima correspondía a 10 años, con lo cual incurrió en un error en el monto de la condena irrogada cuya corrección, en consecuencia, solicita en esta sede.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El censor, en esencia, reiteró los argumentos contenidos en la demanda e iteró las pretensiones allí elevadas10.


2. El Delegado de la Fiscalía estimó que los tres primeros cargos no están llamados a prosperar.


En relación con el primero, indicó que ya la jurisprudencia de la Sala se ha ocupado de discernir que la impugnación especial no era procedente para el momento de emisión del fallo; además, para la materialización de la garantía de la doble conformidad se admitió la demanda de casación superando sus defectos formales11.

En punto al cargo segundo, atinente a la supuesta configuración de falsos juicios de raciocinio en la apreciación probatoria, manifestó que los argumentos que lo sustentan son contradictorios y exhiben imprecisiones. Añadió que el recurrente no controvirtió los contenidos probatorios que el Tribunal tuvo como fundamento de la condena y que la prueba pericial de descargo invocada resulta intrascendente porque se trata un análisis puramente abstracto sin vinculación concreta con el vehículo involucrado en los hechos.


En lo que tiene que ver con las violaciones directas de la ley atribuidas al ad quem respecto de los artículos 27 y 241, numeral 10°, del Código Penal, afirmó que el cargo desconoce los hechos demostrados en el juicio porque el cable hurtado efectivamente salió de la esfera de dominio de su propietario, como también que el déficit de la Fiscalía respecto de los demás coacusados en nada impide la atribución del agravante atinente a la coparticipación criminal.


No se pronunció sobre el cuarto cargo.


3. En igual sentido...

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