SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58486 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58486 del 05-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58486
Fecha05 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1883-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL1883-2020

Radicación n.° 58486

Acta 4


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decide la S. la acción de tutela presentada por UNIVERSAL STREAM S.A contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que se vinculó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pereira, a la empresa Trevi Energy S.P.A. y a los árbitros A.T.S., Pedro Antonio Chaustre Hernández, C.H.E.Á. y a Luz Claudia Correa González, esta última en su condición de secretaria del tribunal de arbitramento.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.



De análisis del expediente que originó la queja, encuentra la S. como hechos relevantes los siguientes:


Que la sociedad Universal Stream S.A.S. interpuso recurso de anulación contra el laudo proferido el 28 de octubre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pereira, dentro del arbitraje internacional convocado por la sociedad Trevi Energy S.P.A.


Que la demandante en reconvención Universal Stream S.A.S. presentó solicitud de aclaración y complementación del laudo en precedencia referido, petición a la cual se accedió y, como consecuencia de ello, se profirió auto complementario aclarando el mismo el 10 de noviembre de 2016, el cual fue notificado por estado y a través de correo electrónico el 11 de noviembre de esa misma anualidad a los contendientes.


Que la sociedad comercial Universal Stream S.A.S. interpuso recurso extraordinario de anulación, el 13 de diciembre de 2016, ante la S. de Casación Civil contra el laudo arbitral de 28 de octubre de 2016 y su auto complementario de 10 de noviembre de ese mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitraje Internacional, que funcionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira.



Que la S. de Casación Civil, dictó un auto para mejor proveer, mediante el cual le solicitó al recurrente que rindiera explicación sobre la fecha de notificación de la providencia aclaratoria del laudo cuestionado.


Que, una vez allegada la respuesta al requerimiento y habiéndose surtido el trámite de rigor, la S. de Casación Civil, mediante auto AC2686-2017 del 2 de mayo de 2017, rechazó el recurso de anulación del laudo arbitral internacional referido, por extemporáneo.


Que contra la anterior determinación la recurrente interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado, habiéndosele dado trámite al de súplica, que, en criterio del magistrado sustanciador, era el legalmente procedente.


Que el magistrado de la S. de Casación Civil, a quien le correspondió su conocimiento, a través de proveído fechado el 23 de septiembre de 2019, declaró improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto de 2 de mayo de 2017 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 331 del CGP, que rechazó el extraordinario de anulación y ordenó que regresara el expediente al despacho de origen, con el fin de que se resolviera la reposición.


Que el despacho de origen, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el proveído CSJ AC2686-2017, resolvió no reponer su decisión, mediante auto AC4778-2019 del 6 de noviembre de 2019.


La sociedad accionante cuestionó la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio:


[…] la decisión objeto de controversia en sede de tutela tuvo como fundamento el razonamiento de que, por tratarse de un término procesal expresado en meses, el día inicial (día uno) del término corresponde al mismo día en que fue otorgado, de manera tal que el término de un (1) mes para hacer uso del recurso de anulación corrió, en su sentir, entre el 11 de noviembre de 2016 y el 11 de diciembre de 2016 -extendido hasta el 12 de diciembre de 2016 (siguiente día hábil), por corresponder el 11 de diciembre de ese año a un domingo. Adicionalmente y en gracia de discusión, como obíter díctum, se lee en la providencia impugnada que, sí se tomara como día inicial del término el-día siguiente a la notificación del auto de aclaraciones, el término habría transcurrido entre el 12 de noviembre de 2016 y el 12 de diciembre del mismo año.


Como se verá a continuación, la decisión arriba reseñada debe ser estudiada en sede constitucional para verificar sí con ella se ha incurrido en un defecto sustantivo por inaplicación de normas complementarias al artículo 109-2 de la Ley 1563 de 2012 que gobiernan el cómputo de términos judiciales o, subsidiariamente, si se ha incurrido en defecto sustantivo o fáctico por el hecho de haber inaplicado el calificativo "de manifiesto”, que gobierna la interpretación del numeral segundo del artículo 109 de la Ley 1563 de 2012 , toda vez que esta norma dispone, contrario sensu, que en caso de duda sobre la oportunidad o extemporaneidad de la interposición del recurso, la incertidumbre debe ser resuelta en favor de la admisión y no del rechazo, como erradamente resolvió el despacho accionado.



En virtud de lo anterior, solicita que: i) se declare que por medio del Auto AC4778-2019 de fecha 6 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador vulneró los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de haber incurrido en «DEFECTO SUSTANTIVO» al haber inaplicado o aplicado de manera manifiestamente irrazonable el artículo 118 del Código General del Proceso, toda vez que incluyó dentro de la contabilización del término de impugnación consagrado en el artículo 109-1 de la Ley 1563 de 2012, el mismo día de notificación como última actuación procesal del laudo arbitral.


Además pide de manera subsidiaria: ii) que se declare que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales, como consecuencia de haber inaplicado o aplicado de manera abiertamente irrazonable la expresión del artículo 109-2-de la Ley 1563 de 2012, relativa a que "aparezca de manifiesto" la radicación extemporánea del recurso de anulación.


Así mismo, pretende que se declare que el despacho accionado vulneró los derechos invocados, como consecuencia de haber aplicado el artículo 109-2 de la Ley 1563 de 2012, sin el sustento probatorio suficiente para declarar que la radicación del recurso fue «manifiestamente» extemporánea como lo requiere la preceptiva.


Por último, solicitó que, de declarase cualquiera de las anteriores solicitudes, se deje sin efecto el auto AC4778- 2019 de fecha 6 de noviembre de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordene al magistrado sustanciador que proceda a la admisión del...

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