AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00079-00 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531304

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00079-00 del 06-11-2019

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00079-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC4778-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4778-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00079-00

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Atendiendo lo dispuesto en proveído de 23 de septiembre del año en curso, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la convocante contra el auto CSJ AC2686–2017, 2 may., proferido en el trámite de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. En la providencia que ahora es atacada por vía de reposición, se dispuso «rechazar el recurso de anulación de laudo arbitral internacional» formulado por Universal Stream S.A.S., tras advertir que «la providencia dictada por el tribunal de arbitramento (...) fue notificada a las partes por correo electrónico enviado (...) el viernes 11 de noviembre», y que, por lo mismo, «el término para la presentación del recurso se extendía hasta la misma data del mes siguiente, esto es, el 11 de diciembre de 2016, por lo que debe inferirse la extemporaneidad de la impugnación, en tanto tal conducta se verificó el día 13 de ese mes».

2. Inconforme con esa determinación, la sociedad recurrente adujo que «la conclusión de que el artículo 109 del estatuto arbitral establece que el término de un mes debe contarse desde el día siguiente a la notificación (...) se evidencia en la redacción de otras normas procesales que regulan los recursos de apelación, súplica, casación o anulación de laudos arbitrales nacionales».

Asimismo, anotó que «si en gracia de discusión existieran dudas o vacíos sobre el día en que empieza a correr el término para interponer el recurso de anulación de laudos arbitrales (...) sería procedente aplicar el artículo 118 del Código General del Proceso», y que «al presente caso es aplicable un precedente jurisprudencial de acuerdo con el cual el término de un mes para interponer el recurso de anulación debe computarse desde el día hábil siguiente a la notificación, y no desde el mismo día en que dicho acto de comunicación se lleva a cabo (...): se trata de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016» por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Por último, resaltó que «la simple duda sobre la supuesta extemporaneidad (...) no es un motivo suficiente para rechazar el recurso de anulación, porque el numeral 2 del artículo 109 del estatuto arbitral establece que “el recurso será rechazado de plano cuando aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea”», certidumbre que no se sigue de la hermenéutica expuesta por «la Sala unitaria», la que, además, «constituye un defecto material o sustantivo y un exceso ritual manifiesto, que lesiona los derechos fundamentales (...) a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia».

  1. CONSIDERACIONES

1. Precisión preliminar.

Es importante anotar que no se discute que la decisión arbitral materia del juicio de anulación (con la que se resolvió la disputa suscitada entre la recurrente, Universal Stream S.A.S. y Trevi Energy S.p.A.) se notificó a los extremos de la controversia el 11 de noviembre de 2016, ni tampoco que, a voces del artículo 109, numeral 1, de la Ley 1563 de 2012, «[e]l recurso de anulación deberá proponerse y sustentarse (...) dentro del mes siguiente a la notificación del laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional».

El debate se reduce, entonces, a determinar cuál es el hito desde inicial –dies a quo– del cómputo del referido lapso; esto es, si corresponde al mismo día de la notificación del laudo o la providencia que resuelva sobre su corrección, aclaración o adición, o si, como lo propone la censura, ese plazo –de un mes– ha de contabilizarse desde la jornada (hábil) siguiente a la fecha de dicho enteramiento.

2. La regla dies a quo non computatur in termino, sed computatur dies ad quem.

Aun cuando el origen de la máxima romana dies a quo non computatur in termino, sed computatur dies ad quem (el día inicial de un plazo no se computa dentro del término, pero sí el día final) no resulta del todo claro, lo cierto es que, de la mano con su inclusión en el Código Canónico (canon 203 § 1[1]), dicho postulado ha sido generalmente admitido como fórmula orientadora de la normativa procesal, principalmente en los ordenamientos jurídicos de Europa continental[2].

Conforme a este axioma, el hito inicial de un plazo (v.gr. el día de la notificación de una providencia) no hace parte del cómputo del mismo, de modo que este iniciará al día siguiente; y si se trata de un lapso semanal, mensual o anual, culminará la jornada inmediatamente anterior a la que comenzó el cómputo, pero de la semana, mes o año correspondiente; así, por ejemplo, si el hecho del que pende un término anual tiene lugar el 31 de diciembre de 2019, correrá desde el 1º de enero de 2020, y fenecerá el 31 de diciembre de esa misma anualidad.

Por ese sendero, enseña la doctrina comparada[3]:

«El sistema de cómputo de los plazos por meses de fecha a fecha sigue siendo el aplicado en la actualidad. La posición mayoritaria en el Tribunal Supremo entiende que el dies ad quem del plazo coincide, en el mes que corresponda, con la fecha de la notificación o publicación del acto y, también mayoritariamente, se entiende que el dies a quo del plazo es el día siguiente al de la notificación o publicación

(...) [E]l plazo señalado por meses comienza el día siguiente a la fecha de la notificación o publicación y concluye el día ordinal anterior del mes correspondiente, que coincide con el ordinal de la notificación o publicación del acto, de manera que el concepto de “fecha a fecha” es de fecha de notificación –que no de inicio del plazo– a fecha de finalización del plazo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 [S.. 3.ª, rec. 6767/2003, ponente D.J.M.B.S.(.: STS 2251/2006-ECLI:ES:TS:2006:2251)], entre otras muchas, sigue este criterio.

La STS estima el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de julio de 2003 y sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: “Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica”, y añade: “El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del art. 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda”.

Como afirma, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 [S.. 1.ª, rec. no consta, ponente D.A.A.L.C.(.: STS 16091/1992-ECLI:ES:TS:1992:16091)], “si un mes comienza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea, que el último día del plazo es el inmediatamente anterior”; por ello entiende esta STS que “el cómputo del plazo de fecha a fecha se inicia al día siguiente de la notificación o publicación, y concluye el día correlativo al de la notificación o publicación […] y no al siguiente”»[4].

3. El cómputo de términos mensuales y anuales en el derecho nacional.

Como viene de verse, el postulado dies a quo non computatur in termino, sed computatur dies ad quem asume una metodología natural para el cómputo de plazos, lo que sugiere que cada período semanal, mensual o anual fenece en la jornada inmediatamente anterior al mismo día en que inició su cómputo. En ese sentido, la semana iniciada el lunes termina el domingo siguiente, el mes que principia el día 1º expira el 28, 29, 30 o 31, según el caso, y un año contado desde el 1º de enero finaliza el 31 de diciembre.

Pero como la tradición enseña que el día inicial no hace parte del cómputo del término, un hipotético plazo mensual cuyo detonante haya tenido lugar el 1º de marzo, empezaría a correr el 2 de ese mes, y concluiría el 1º de abril, como si se hubiera contabilizado...

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