SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00420-00 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00420-00 del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00420-00
Fecha19 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1660-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1660-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00420-00

(Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.M.C.R. contra Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el litigio nº 2006-00852.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al resolver la objeción formulada contra los inventarios y avalúos presentados dentro de la solicitud de partición adicional antes referida.

2. En síntesis, expuso que ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, «se adelanta una partición adicional dentro del proceso de sucesión [de] M.A.C.P. (…), y dentro del mismos y reconocido como heredero»; ello, porque «en vida el causante adquirió 5 inmuebles» que «como lo certifica el Registrador de Instrumentos Públicos de Soacha», el de cujus «funge como actual titular inscrito de derecho real de dominio», ya que «no han sido adjudicados legalmente a ningún heredero hasta la fecha».

Informó que mediante proveídos del 15 de mayo y 18 de diciembre de 2019, las autoridades convocadas, «desconociendo» las pruebas documentales que acreditan lo antes aseverado, declararon que tales bienes «no pueden ser inventariados ni objeto de partición alguna dentro del proceso, ordenando la terminación y archivo del asunto», lo que, en su sentir, es una actuación «equivocada».

Recalcó que los bienes que pretende incluir en la masa sucesoral de su causante, fueron adjudicados «a las herederas R. y W.C...»., pero la misma «fue anulada» dentro del pleito de petición de herencia nº 2008-00946, advirtiendo que sobre las ventas «irregulares» que fueron realizadas a favor de terceros, «se está tramitando el correspondiente proceso reivindicatorio», todo lo cual evidencia que lo decidido por los jueces de instancia «carece de absoluta veracidad incurriendo de tal forma en un error fáctico y procesal».

3. Pretende, que «se deje sin efecto los autos de fecha 15-05-2019 y 18-12-2019, proferidos por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar se emita una decisión (…) que reconozca como bienes en cabeza del causante y de la masa sucesoral los inventariados con folios de matrícula Nos. 051-1451, 051-5395, 051-5254, 051-7430 y 051-224662 (…), la aprobación de los inventarios y avalúos y la continuación del trámite procesal».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, tras referir que la providencia dictada por su despacho fue confirmada por su superior funcional, remitió el expediente original para su inspección.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, al confirmar la prosperidad de la objeciones que dieron lugar a excluir «la totalidad de las partidas denunciadas» dentro del trámite de partición adicional seguido en la sucesión nº 2006-00852, o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable.

Esto, porque si bien la acción se dirigió también contra lo resuelto por el juzgador de primer grado, el análisis se circunscribirá a la providencia dictada por su superior jerárquico funcional, por corresponder a la definición del caso traído para su debate en esta sede, puesto que «es inane detenerse» en analizar la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC15412-2019, 13 nov. 2019, rad. 00421-01).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela.

Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión efectuada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala denegará el resguardo implorado, toda vez que la decisión dictada por la corporación acusada el 18 de diciembre de 2019, ratificando que no existían bienes para continuar el trámite de partición adicional dentro del sucesorio de M.A.C.P., no corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino el resultado de uno jurídicamente razonable.

3.1. En ese sentido, indicó que «según el artículo 518 del Código General del Proceso, “hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados”» y en el asunto revisado «la juez declaró probadas las objeciones y en virtud de ello, ordenó excluir las partidas inventariadas adicionalmente por cuanto de los certificados de libertad de los inmuebles que las componen se establece que la propiedad de los mismos está en cabeza de terceras personas ajenas a los herederos», situación que corroboró tras analizar que lo allí plasmado no reñía con los supuestos...

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