SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00075-00 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00075-00 del 13-02-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00075-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1426-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1426-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00075-00

(Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.N.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2014-00156.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada, por la aparente mora judicial en desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en primera instancia en el precitado litigio.

2. Como sustento de la queja constitucional, manifiesta, en resumen, que llamó a juicio a C.F.B.V. pretendiendo que se ordenara la «entrega del tradente al adquirente», asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. quien dictó sentencia favorable a sus intereses el 30 de noviembre de 2016.

Relata, que contra la anterior determinación el convocado formuló recurso de apelación, mismo que se concedió en el efecto suspensivo y que le correspondió desatar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., siendo asignado a la Magistrada N.T.O.R., según consta en el acta de reparto de 15 de diciembre de 2016.

Indica, que el 18 de enero de 2017 la prenombrada corporación admitió la apelación y «modificó el efecto de la alzada del suspensivo al devolutivo por tratarse de una sentencia de condena».

A., que el 11 de febrero de 2019 solicitó a la magistrada sustanciadora que conforme al inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso declarara la falta de competencia para conocer en segunda instancia el proceso, lo cual fue despachado desfavorablemente el 14 de febrero de esa anualidad pretextando que «el artículo 121 del Código General del Proceso, en punto a la novísima nulidad de pleno derecho cuando el asunto no es resuelto en el término indicado en el inciso 2, debe inaplicarse por ser contrario a la Constitución Nacional».

3. En consecuencia, pretende que se le ordene a la magistratura acusada que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela (…) se declare incompetente para conocer de la alzada por vencimiento del término de seis (6) meses señalado en el inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso o señale fecha y hora para la práctica de la audiencia de sustentación del recurso de apelación» (ff. 1 a 8).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio n° 2014-00156-00, destacó que el 30 de noviembre de 2016 dictó el fallo de primera instancia el cual fue apelado por el extremo pasivo y remitido a su superior jerárquico funcional «el cual a la fecha no se ha resuelto» (ff. 20 a 22)

  1. N.T.O.R., Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., defendió su proceder, aseguró que no ha trasgredido las prerrogativas esenciales que invoca el promotor, en tanto que, el despacho ha dado estricto cumplimiento a lo regulado en el precepto 18 de la Ley 446 de 1998 en lo concerniente a los turnos de decisión de cada asunto.

Agregó, que «existe un gran cumulo de procesos pendientes de decisión de fondo (…) resultando inviable el adelantamiento de turno del proceso en el que el accionante es demandante».

Señaló, que «si bien en febrero de 2019 se solicitó la pérdida de competencia, en su momento dicha petición se resolvió conforme el sustento jurídico existente (…) por lo que deberá el accionante elevar la correspondiente petición ante este despacho y que sea resuelta con sujeción a los lineamientos jurisprudenciales vigentes» (ff. 27 a 30).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. lesionó las prerrogativas esenciales invocadas por el gestor al no haber proferido sentencia de segunda instancia en el juicio nº 2014-00156-01, dentro del plazo previsto legalmente para tal evento, ni declarado la nulidad de lo actuado con posterioridad conforme a lo contemplado en el precepto 121 del estatuto procesal vigente.

  1. Hechos Probados.

2.1. R.N.A. promovió demanda contra C.F.B.V., pretendiendo que se le ordenara la entrega de la cosa del tradente al adquirente, la cual se tramitó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., autoridad que dictó sentencia favorable a las pretensiones el 30 de noviembre de 2016.

2.2. El convocando en el referido juicio apeló el fallo de primer grado, asunto que fue asignado por reparto al despacho de la Magistrada N.T.O.R. el 15 de diciembre de 2016.

2.3. El 18 de enero de 2016, el recurso fue admitido en el efecto devolutivo.

2.4. El 11 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó a la magistratura accionada que procediera de conformidad a lo regulado en el inciso segundo del canon 121 del Código General del Proceso, pedimento que fue denegado mediante proveído de 14 de febrero de ese mismo año.

  1. El caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con vista en las piezas procesales allegadas, se concederá el amparo implorado, comoquiera que la omisión de la juzgadora de instancia en la definición del juicio a su cargo desconoce lo previsto en el precepto 121 del Código General del Proceso, lo cual constituye desafuero que amerita la injerencia de este excepcional mecanismo jurídico.

Para la anterior aserción, se hace necesario recordar que el inciso 1º del precepto en cita, prevé: «Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o...

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