SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73134 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73134 del 05-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL214-2020
Número de expediente73134
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL214-2020

Radicación n.° 73134

Acta 03

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.J.M.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

Luis Jorge Medina Moreno promueve proceso ordinario laboral en contra de las entidades accionadas, con el fin de que se declare: i) que el traslado de régimen pensional que efectuó el actor a la AFP Colpatria, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., «es INVÁLIDO», por cuanto no cumplió con el tiempo mínimo de permanencia de que trata el artículo 15 del Decreto 692 de 1994 y, por tanto, no surtió efectos y; ii) que se encuentra válidamente vinculado al régimen de prima media con prestación definida. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Porvenir S.A. que los aportes que realizó en dicha a AFP los traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a fin de que ésta última entidad «proceda a actualizar la información en la historia laboral del demandante»; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones expuso, básicamente, que cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, que lo fue el 1º de abril de 1994, no se encontraba afiliado, pues su empleador S.L.. lo había retirado del Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de abril de 1986, novedad que igualmente presentó el también empleador Imagen y Sonido Ltda., el 31 de agosto de 1989; que el 1º de enero de 1995 «seleccionó régimen de pensiones al afiliarse» al ISS, lo cual hizo teniendo como empleador a Programar Televisión S.A.; que el 1º de septiembre de igual año diligenció un «formulario de afiliación a la A.F.P. Colpatria», pese a que para esa data no habían transcurrido tres años desde el momento de la selección inicial de régimen; que realizó aportes para esa entidad del régimen de ahorro individual con solidaridad hasta abril de 2001; que luego se vinculó a la AFP C., en la que permaneció hasta marzo de 2003; que en la actualidad sus cotizaciones las realiza a H.S.; y que el 16 de septiembre de 2013 solicitó a Colpensiones «que se propusiera el caso del demandante dentro del Comité de Múltiple vinculación teniendo en cuenta que para la fecha de afiliación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no cumplía con los requisitos para trasladarse».

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en la cual el actor diligenció el formulario de afiliación a la AFP Colpatria, momento para el cual no habían transcurrido tres años desde la selección inicial de régimen; que el accionante realizó cotizaciones a diferentes administradoras del RAIS; que en la actualidad los aportes los efectúa a H.S. y admite la reclamación de múltiple afiliación que elevó el 16 de septiembre de 2013; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

En su defensa adujo que si bien el demandante no se encontraba cotizando a esa entidad para el 1º de abril de 1994, y que el «1º de enero de 1995 escogió como régimen de cotización el denominado por la ley 100 de 1993 “régimen de prima media con prestación definida”», lo cierto es que el 1º de septiembre de 1995 se vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., actuación que debe tenerse como válida.

El Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 7 de octubre de 2014 dio por no contestada la demanda por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.º 138).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: D. la nulidad del traslado de régimen pensional que hizo el demandante señor L.J.M.M. del Instituto de Seguros Sociales a la AFP COLPATRIA S.A., hoy PORVENIR S.A. desde el 1 de septiembre de 1995, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: D. válidamente vinculado el demandante señor L.J.M.M. al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.

TERCERO: C. a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del señor L.J.M.M., junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.

CUARTO: Ordenado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual del laboral demandante señor L.J.M.M., actualice la información en su historia

QUINTO: D. no probadas las excepciones planteadas por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto […]

A fin de resolver la litis, el a quo se refirió al artículo 13 de la Ley 100 del año 1993 y al Decreto 692 de 1994, indicó que conforme a las pruebas del proceso, se desprendía lo siguiente: i) que el accionante se afilió al ISS a partir del 1° de julio del año 1977; ii) que para el momento en que entró en vigencia del sistema general de pensiones, que lo fue el 1º de abril de 1994, no estaba haciendo aportes ha dicho fondo, como quiera que la última cotización la realizó en abril del año 1986, de allí que si bien estaba afiliado a esa entidad, lo cierto era que no se encontraba cotizando y; iii) que el primer aporte que hizo el actor al sistema general de pensiones lo fue para el Instituto de Seguros Sociales en el ciclo enero del año 1995.

En ese orden de ideas, destacó que al demandante no le resultaba aplicable la excepción de traslado prevista en el artículo 11 del Decreto 692 del año 1994, en tanto, reiteró, no estaba cotizando para el momento en que entró a regir el sistema general de pensiones, de modo que su afiliación se produjo en enero de 1995, cuando empezó a cotizar al ISS.

Con ese escenario definido, consideró que el traslado que realizó el promotor del proceso al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado a través de escrito radicado en la AFP Colpatria el día 14 de agosto de 1995 (f.º 89), el cual le fue aceptado por ese fondo, no cumplió con el tiempo mínimo de permanencia que imponía el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 del año 1993, reglamentado por el Decreto 692 del año 1994, pues entre el momento en que se produjo la selección inicial de régimen, que lo fue el 1º de enero de 1995, y la data que el actor presentó la aludida solicitud de traslado, esto es, el 14 de agosto de ese mismo año, no transcurrieron tres años, de modo que era obligación de esa AFP rechazar el traslado, lo cual no hizo, pese a que así lo imponía los artículos 15 y 17 del referido Decreto 692 de 1994.

Destacó que si bien a través de un comité de múltiple vinculación se estableció que el actor estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tal actuación no convalidaba una «afiliación que viene viciada desde el traslado inicial esto es del primero de septiembre del año 1995».

Expuso que ese traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad era nulo, por no haber cumplido con los requisitos esenciales para la validez de la afiliación, lo cual comparta «el regreso automático» del actor al régimen de prima media con prestación definida, que administra Colpensiones.

Añadió que no operaba la excepción de prescripción, en razón a que si el derecho a la pensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR