SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00229-01 del 29-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00229-01 del 29-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Noviembre 2019
Número de sentenciaSTC16199-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002019-00229-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16199-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00229-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por R.G.R. frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de T., con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos, adelantado por L. de las M.H.L. (q.e.p.d) al aquí actor, con radicación Nº 2015-00361.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:

Ante el estrado convocado, L. de las M.H.L., le inició el litigio objeto de esta salvaguarda al aquí gestor, para el cobro de la cuota alimentaria adeudada por éste desde diciembre de 2007 hasta julio de 2015, teniendo como base del recaudo, la sentencia de divorcio proferida por ese mismo despacho el 2 de mayo de 2003.

El 24 de agosto de 2015, se libró mandamiento de pago; el 5 de mayo de 2016, se notificó personalmente al ejecutado; y el 14 de junio siguiente, el despacho querellado dando aplicación al inciso 2º del artículo 440[1] del Código General del Proceso, ordenó seguir adelante la ejecución.

Ante el fallecimiento de la demandante, acaecido el 2 de julio de 2017, el 17 de noviembre posterior, se dispuso admitir como sucesora procesal a S.M.E.H..

El 8 de marzo de 2019, el censor solicitó la terminación de la controversia, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, la entrega de títulos judiciales depositados y formuló nulidad “constitucional”, argumentando que la obligación alimentaria se extinguió desde el 10 de julio de 2003, data en la cual los excónyuges suscribieron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal a través de la escritura pública No. 1748 y “se declararon a paz y salvo por todo concepto”.

El 26 de septiembre siguiente, la sede judicial confutada declaró no probada la invalidación propuesta por el actor, aduciendo que la aludido beneficio se derivó de la sentencia de 22 de mayo de 2003 y el referido instrumento público “(…) hace alusión, exclusivamente, a la renuncia que hacen las partes respecto a las reclamaciones de los bienes que fueron objeto de la partición (…)”.

Frente a esa determinación, el censor interpuso recurso de apelación, negado por improcedente al tratarse de un asunto de única instancia.

Sostiene que la actuación del despacho fustigado constituye

“(…) una vía de hecho, pues desconoció sin justificación alguna la prueba directa de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal celebrada el 10 de julio de 2003 y (…) también ignoró lo estatuido en el [canon] 1781 del Código Civil, sobre la composición del haber de la sociedad conyugal, siendo uno de ellos los alimentos, los que no pueden existir después de que se decrete el divorcio (…).

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el auto de apremio de 24 de agosto de 2015 y el proveído de 26 de septiembre de 2019, mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad (fols. 1 a 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La titular del juzgado criticado hizo un recuento del asunto bajo estudio y destacó:

“(…) [E]n sentencia de divorcio de 22 de mayo de 2003, única y exclusivamente se resolvió lo atinente a la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que se itera, para esa instancia esa renuncia a reclamaciones futuras tal como expresamente lo dice la escritura pública es respecto del acto que se solemnizó en la misma, es decir, respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, lo que no tiene en esos términos incidencia alguna en la obligación alimentaria y tanto ha sido así ese el deseo de las partes y la comprensión del [convenio], que el señor Granja ha venido pagando la obligación alimentaria atrasada y solo 16 años después de constituida y 5 años luego del ejecutivo, argumenta tal presunta nulidad (…)”.

Enseguida, agregó:

“(…) Asimismo, se ordenó la suspensión de pago de títulos y en auto de 24 de noviembre de 2018, se precisó que los dineros recaudados como pago del presente ejecutivo debían ser llevados al trámite sucesorio (fols. 42 y 43, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en el trámite censurado (fols. 51 al 57, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La promovió el censor, con fundamentos semejantes a los esbozados en el escrito inicial (fols. 63 al 66, ídem).

  1. CONSIDERACIONES

1. El promotor reclama (i) dejar sin efectos el auto que libró mandamiento de pago de 24 de agosto de 2015 y, (ii) la decisión de 26 de septiembre de 2019, por medio de la cual, la juez cognoscente declaró no probada la excepción de nulidad “constitucional” por él formulada.

2. Atinente al primer reparo, de entrada, se advierte la inviabilidad del auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el presupuesto de inmediatez, pues la súplica fue incoada tardíamente el 9 de octubre de 2019 (fol. 6), habiendo transcurrido más de cuatro (4) años, desde cuando se dictó el proveído censurado, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para incoar la protección.

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[2].

Así las cosas, si el gestor se demoró para elevar la demanda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad confutada y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.

3. Ahora, frente al segundo tópico, el amparo tampoco saldría avante, por cuanto de la providencia reprochada, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta particular justicia.

Escuchada la diligencia donde se emitió el citado auto de 26 de septiembre de 2019, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de T., recordó que el incidente de nulidad promovido por el extremo pasivo se circunscribió a señalar que la obligación económica de alimentos a favor de L. de las M.H.L. (q.e.p.d.) se extinguió desde el 10 de julio de 2003, fecha donde los excónyuges suscribieron la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, mediante escritura pública No. 1748 de la misma data.

Enseguida, refirió el marco normativo aplicable en asuntos de esa naturaleza. Así, se apoyó en el artículo 133 del Código General del Proceso y advirtió que la invalidez deprecada no se enmarca dentro de las causales taxativas allí previstas; empero, abordó el estudio de lo solicitado a la luz del canon 29 constitucional.

Luego, aclaró que, en sentencia de 22 de mayo de 2003, se decretó el divorcio entre H.L. y Granja Rivera, se declaró disuelta la sociedad conyugal, se ordenó su liquidación y se aprobó la conciliación respecto de los alimentos a favor de la cónyuge.

Narró que, con posterioridad, se liquidó la sociedad marital y se suscribió la escritura pública No. 1748 de 2003 y referente a los haberes sociales, puntualmente en el...

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