SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51435 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51435 del 13-11-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Noviembre 2019
Número de sentenciaSL5114-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente51435
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL5114-2019

Radicación n.° 51435

Acta 41

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la apoderada de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la señora G.M.M.D.L. en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -, actualmente liquidada y representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.

  1. ANTECEDENTES

Con fundamento en lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó acción de revisión en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 13 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora G.M.M. de Losada en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal -.

Solicitó el accionante que se revocara la referida decisión judicial y que se declarara que la señora G.M.M. de L. no tiene derecho a que su pensión de invalidez sea liquidada con fundamento en las previsiones del Decreto 1045 de 1978 y que, en su lugar, se dispusiera el reajuste de la prestación, con base en los factores salariales estipulados taxativamente en la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de 1985. Igualmente, requirió que se ordenara el reintegro de los dineros que, considera, fueron indebidamente pagados como consecuencia de la sentencia judicial cuya revisión suplica.

Para fundamentar sus pretensiones, narró que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – le había reconocido a la señora G.M.M. de Losada una pensión de invalidez, a través de la Resolución no. 30218 de 1993, a partir del 10 de diciembre de 1992 y en cuantía inicial de $68.362.82; que, posteriormente, la pensionada solicitó la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de prestación de sus servicios y, para tales efectos, promovió un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; que, como resultado, el referido despacho judicial profirió sentencia el 13 de abril de 2007, en la que ordenó la reliquidación de la pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y con aplicación de los factores de salario consignados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; y que dicha decisión fue debidamente acatada por Cajanal, a través de la Resolución no. 203 de 2009.

Arguyó, igualmente, que el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, con base en el cual fue concedida la pensión de invalidez, no precisa los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación y que, por ello, debe hacerse una remisión normativa a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de 1985, que tiene en cuenta para tales fines los factores de salario que sirvieron de base para el cómputo de los aportes y no todos, como lo dispuso erróneamente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

Explicó también que para la fecha de estructuración de la invalidez se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, junto con la Ley 62 de 1985, y que tales normas dejaron sin efecto, tácitamente, lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que regulaba los factores de salario para la liquidación de las pensiones y que fue el fundamento de la decisión judicial que se revisa.

Por todo ello, señaló que la pensión de invalidez debía ser computada con fundamento en la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, que son los factores de salario para la liquidación de los aportes y que fueron los incluidos originalmente por la entidad pagadora de la prestación, Cajanal, de manera que, en su sentir, está plenamente configurada la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la cuantía del derecho pensional reconocido judicialmente excede la debida, de acuerdo con la ley.

La acción de revisión fue admitida por esta sala de la Corte mediante providencia del 19 de julio de 2011 (fol. 9 y 10 del cuaderno de la Corte). Asimismo, la UGPP fue notificada personalmente, según constancia secretarial obrante a folio (35), y, ante la imposibilidad de notificar personalmente a la señora G.M.M. de Losada, después de ingentes esfuerzos realizados por esta corporación, se dispuso su emplazamiento y la designación de un curador para que la representara.

El curador contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la acción de revisión. Subrayó que en este caso no estaba tipificada la causal de revisión alegada y que los reproches planteados por la entidad accionante debieron haber sido elevados en el curso del proceso ordinario laboral, pues la acción de revisión no puede convertirse en una tercera instancia. Expuso, igualmente, que la norma vigente y aplicable a la pensión de invalidez era el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y que era con fundamento en ella que se debía hallar el monto de la prestación, de acuerdo con el principio de inescindibilidad.

Surtido el trámite de la acción de revisión, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia, previas las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES

La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puede ser invocada, entre otros, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, la demanda de revisión fue presentada dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial revisada, de manera que resulta oportuna (Ver CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802, reiterada en CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 46960 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410). Por último, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud de que se invocan las causales especiales de revisión del artículo 20 de las Ley 797 de 2003 (Ver CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 38537 y CSJ SL351-2018, entre muchas otras).

De acuerdo con los antecedentes que rodean a la presente acción de revisión, no están sometidos a discusión los siguientes supuestos:

i) A través de la Resolución no. 30218 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal - le reconoció a la señora G.M.M. de Losada una pensión de invalidez, a partir del 10 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $68.632.82, con fundamento en los artículos 61, 62 y 63 del Decreto 1848 de 1969 (fol. 162 a 165).

ii) Para el cálculo del monto inicial de la prestación, dicha entidad tuvo en cuenta el 75% de lo devengado por la trabajadora en el último año de servicios, exclusivamente por los conceptos de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

iii) Cursado el trámite de un proceso ordinario laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a través de la sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 230 a 243), dispuso el reajuste de la prestación a la suma inicial de $91.330.88, teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios y los factores de salario contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

iv) Para tales fines, dicho despacho judicial subrayó que el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 era lo suficientemente claro al ordenar la liquidación de la pensión de invalidez «…con el último salario devengado por el empleado oficial…», además de que los factores de salario aplicables a la liquidación de pensiones estaban regulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la pensión de invalidez reconocida judicialmente a la señora G.M.M. de Losada excede lo debido por ley, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión revisada, el monto inicial de la pensión debe sujetarse a los factores de salario establecidos específicamente en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es decir, los que sirvieron de base para la liquidación de los aportes al sistema de pensiones, y no a los que prevé el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Planteada la discusión en tales términos, lo primero que debe advertir la Corte es que, efectivamente, la pensión de invalidez de la señora G.M.M. de L. fue reconocida con fundamento en las previsiones de los artículos 61, 62 y 63 del Decreto 1848 de 1969, vigentes para la fecha en la que se causó y ordenó el pago de la prestación. Dichas normas preveían el otorgamiento de una pensión de invalidez para el...

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