SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50517 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50517 del 13-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5174-2019
Número de expediente50517
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Noviembre 2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5174-2019

Radicación n.°50517

Acta 40

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por P.L.V.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial de folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

El recurrente solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la totalidad del tiempo cancelado a la accionada a través de un título pensional por la empresa Occidental de Colombia, por el tiempo comprendido entre el 28 de noviembre de 1988 y el 31 de marzo de 1994, a partir del 1 de septiembre de 2004, el pago del retroactivo causado, los intereses de mora, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que el 1 de julio de 2004, solicitó la pensión de vejez ante el ISS, entidad que le reconoció ese derecho en cuantía inicial de $2.634.726 a partir del 1 de septiembre de esa anualidad, mediante Resolución n.º014916 de 2004, que a su vez fue modificada por el acto administrativo n.º91663 de 2006, y se aumentó a $2.754.541; que se dio aplicación al régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, la prestación se resolvió con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

Aseguró que interpuso recursos; que sin embargo, al revisar su historia laboral, tuvo conocimiento que su empleadora canceló al ISS un título pensional, correspondiente al lapso comprendido del 28 de noviembre de 1988 al 31 de marzo de 1994, del cual la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta el transcurrido entre el 28 de noviembre de 1988 y el 27 de noviembre de 1989.

Afirmó que después de haberse corregido la historia laboral, acreditó un total de 7.339 días que equivalen a 1.048 semanas, que dieron lugar a que solicitara nuevamente la reliquidación de la prestación con la «aplicación del Régimen General de Pensiones, no la transición», con un ajuste no inferior a $3.011.553, por considerar que con las 1.048 semanas, la tasa de reemplazo es del 65%; que agotó la reclamación administrativa (fs.º3 a 8).

La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, rechazó la afirmación de que no se hubiera incluido en la historia laboral las semanas que reseñó el actor; indicó que Occidental de Colombia al no haber inscrito al trabajador durante la relación laboral y, a efectos de que se convalidaran unos periodos, pagó una deuda por los que correspondían entre el 28 de noviembre de 1989 y el 31 de marzo de 1994, que equivalen a 226.42 semanas, lo que arrojó un total de 991; que el IBL se determinó con base en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso como excepciones las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, prescripción, pago y la «innominada o generica (sic)» (fs.°45 a 48).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 16 de marzo de 2010 (f.°cd ubicado entre folios 75 y 76), absolvió de las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2010 (f.°cd incorporado entre los folios 56 y 57), «confirmó (sic)» lo resuelto por el a quo; se abstuvo de imponer costas.

Propuso los siguientes problemas jurídicos a resolver:

¿El derecho al reajuste de la mesada pensional es susceptible de prescripción?

¿Le asiste derecho al actor, de reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta para tal fin el tiempo convalidado mediante título pensional y las semanas cotizadas al ISS?

¿Procede la condena por intereses moratorios?

Respecto del primer interrogante, con sustento en la sentencia «del 24 de febrero de 2009», concluyó que no operaba la prescripción, puesto que el reajuste solicitado, derivaba de una convalidación de tiempo de servicios efectuada a través de un título pensional, punto sobre el cual no existía discusión.

En cuanto al reajuste de la mesada pensional, se refirió a lo pretendido por el demandante y la respuesta del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y recalcó que se encontraba acreditado que la pensión de la cual goza el actor, se reconoció en aplicación del régimen de transición por el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Acto seguido, indicó que:

No obstante, se encuentra que con la convalidación de tiempos que reconoce la pasiva, el actor acredita un total de 1048 semanas, lo cual hace viable estudiar su prestación pensional, bajo la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la norma que permite acumular tiempo de servicios y semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, preceptiva que se transcribe.

En el sub lite se encuentra acreditado que el demandante cumplió 60 años de edad el 21 de agosto de 2003; y, que a lo largo de su vida laboral acumuló 1048 semanas, entre tiempo de servicios y cotizaciones al ISS. En consecuencia, le asiste derecho a que su pensión de vejez le sea reconocida bajo el amparo de la norma en cita.

En ese orden, a fin de reliquidar la mesada pensional, acudió al art. 34 de la Ley 100 de 1993, que dispuso las reglas a seguir a partir del 1 de enero de 2004, y resaltó que del año en comento, el monto mensual de la pensión de vejez sería en un porcentaje que oscilaría entre el 65% y el 55% del IBL de los afiliados, en forma decreciente en función a su nivel de ingresos, calculado con base en la fórmula que prescribe la norma.

Al tener en cuenta que el actor cotizó hasta agosto de 2004, calculó el IBL conforme al art. 21 ibídem e indicó que para hallar el porcentaje pensional, había que acudir al art. 34 referido, que prevé las condiciones de quienes se pensionen a partir de 2004, para lo cual reiteró que el demandante cotizó hasta agosto de ese año y, que se retiró del sistema general de pensiones.

Anotó que para ese año, el legislador dispuso que el monto mensual de la pensión sería equivalente al 65% del IBL y, diseñó una fórmula para calcular el porcentaje «(decreciente según el número de salarios mínimos legales mensuales equivalentes al IBL)»; que al ser aplicada al actor, como su IBL fue de $4.590.902, igual a 12 salarios mínimos legales mensuales de ese año, su porcentaje básico de pensión era «del 59.5%, lo cual arroja un resultado de $2.731.586.69, suma inferior a la ya reconocida por el ISS ($2.754.541). Por lo tanto no modificable en esta sede judicial».

De este modo, concluyó que pese a tener derecho a que se le computara el término cotizado mediante el título pensional, no le era favorable para incrementar el monto de la prestación; por sustracción de materia, indicó que no procedían los intereses moratorios.

Por lo expuesto, confirmó la decisión, salvo la declaratoria de prescripción.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo formula así:

Pretendo con la presente demanda se CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia antes identificada, que confirmó la sentencia proferida por el A-quo en cuanto absolvió al ISS de todas las pretensiones y NO LA CASE en cuanto revocó la declaratoria de la prescripción declarada por el Aquo (sic), para que EN SEDE DE INSTANCIA LA CORTE REVOQUE EN SU TOTALIDAD EL FALLO DE PRIMER GRADO y, EN SU LUGAR, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. En materia de costas provea como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula tres...

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