SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50517 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851116905

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50517 del 16-09-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3548-2020
Número de expediente50517
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Septiembre 2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3548-2020

Radicación n.°50517

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró PEDRO LEÓN VALDERRAMA ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL5174-2019, esta Corporación casó la decisión proferida el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al encontrar que se equivocó en su argumentos, puesto que el accionante adquirió su estatus de pensionado en el año 2003, que no en el 2004, sin que los aportes que se hicieran al sistema general de Pensiones (pago de cálculo actuarial), en esta última anualidad, restaran la posibilidad de que la prestación por vejez que le concedió la entidad convocada a juicio bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, se reliquidara con las directrices de la Ley 100 de 1993, por haberse causado el derecho, se repite en el 2003, amén de que resultaba más favorable en cuanto a la tasa de reemplazo.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que certificara las sumas que por concepto de mesadas pensionales, se han cancelado al demandante, entidad que tras ser requerida dio respuesta tal y como se desprende de los folios 59 a 63 del cuaderno de la Corte.

  1. CONSIDERACIONES

La juez de primer grado, si bien estimó que «sumadas» las cotizaciones del actor a lo largo de la vida laboral con «las convalidadas mediante la figura del cálculo actuarial tal como se observa de la historia laboral» arrojaba una densidad de semanas de 1048, con las cuales «en principio habría de reliquidarse la pensión de que actualmente goza el actor», concluyó que la pretensión no salía avante, en atención a que la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada tenía vocación de prosperar.

Tras citar los arts. 488 del CPT y 151 del CPTSS, señaló que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años, los cuales se cuentan desde que la obligación se hizo exigible.

También indicó que la pensión del actor se causó desde el 24 de noviembre de 2004, y de la revisión del expediente acotó que mediante escrito radicado en las dependencias de la demandada el 26 de enero de 2005, el demandante elevó recursos reposición y en subsidio apelación contra la resolución 014916 de 2004 que concedió la pensión, frente a lo cual la pasiva profirió los actos administrativos 11513 de 30 de junio de 2006 y 91663 de 13 de octubre de la misma anualidad; también se refirió a las reclamaciones administrativas con fechas 4 de noviembre de 2008 y 18 de febrero de 2009, con las cuales el accionante insistió en la reliquidación acá pretendida.

Para la a quo, mediante los recursos interpuestos el 26 de enero de 2005 interrumpió el término prescriptivo por un lapso de 3 años «o sea hasta el 25 de enero del 2008 posteriormente elevó una nueva solicitud de reliquidación el día 4 de noviembre del 2008 lo que evidencia claramente que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción»; agregó que si bien el derecho pensional era «algo» imprescriptible, no ocurría lo mismo con las mesadas pensionales ni con los factores a tener en cuenta en la liquidación; con apoyo en varias sentencias, entre estas, la CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, declaró probada la excepción de prescripción.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y analizar lo resuelto por la juzgadora de primer grado, se reitera que la controversia radicaba en resolver la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez concedida por la accionada al demandante en virtud del pago del cálculo actuarial que trasfirió su empleador a Colpensiones, derecho que es imprescriptible, por formar parte del capital indispensable para el reconocimiento de la pensión que es de carácter vitalicia (sentencias CSJ SL941-2018CSJ SL738-2018, entre otras), por lo que es evidente la equivocación de la a quo. Caso distinto es que por el accionar tardío, haya afectación de las diferencias que puedan surgir, una vez se proceda a liquidar la prestación, conforme lo elucidó esta Corporación en sede del recurso extraordinario, es decir, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Al descender al expediente, se encuentra la siguiente documentación:

Resolución 014916 de 2004, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a P.L.V.E. a partir del 1 de septiembre de 2004 en suma de $2.634.716. La notificación de esta decisión se llevó a cabo el 19 de enero de 2005 (fs.°10 y 11).

Resolución 11513 de 2006 que al resolver recurso de reposición que se interpuso contra el anterior acto administrativo, mantuvo lo decidido (fs.°12 y 13).

Resolución 91663 de 2006 que en razón a la apelación que en subsidio se presentó, modificó la 014916 de 2004, para señalar que la mesada correspondía a $2.754.541 (fs.°14 a 16).

Derecho de petición presentado ante la demandada el 4 de noviembre de 2008 (fs.°24 y 25), con el que solicitó se tuvieran en cuenta el «lapso comprendido entre el 28 de noviembre de 1988 y el 27 de noviembre de 1989, tiempo este tenido en cuenta en el cálculo y debidamente cancelado por el Empleador».

Derecho de petición instaurado el 9 de febrero de 2009, a través del cual se pretendió reliquidación de la pensión de vejez con el tiempo que mediante título pensional Occidental de Colombia pagó al ISS del 28 de noviembre de 1988 al 31 de marzo de 1994 (fs.°26 a 29).

Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 014916 de 2004 con sello de recibido de la accionada el 26 de enero de 2005. Esta documental se aportó al expediente por solicitud oficiosa del juzgado (fs.°71 a 74).

De acuerdo con lo anterior probanza, el demandante interrumpió el término prescriptivo consagrado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, cuando interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución que concedió la prestación, esto es, la n.°014916 de 2004, cuyas respuestas a los medios de impugnación se emitieron el 30 de junio y 13 de octubre de 2006 en su orden.

Sobre la interrupción y suspensión de la prescripción prevista en las disposiciones mencionadas, de cara a la reclamación administrativa de que trata el art. 6 ibídem del CPTSS, en sentencia CSJ SL13000-2015, se anotó lo siguiente:

En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca». De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido.

Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió.

De la verificación de la resolución 91663 de 2006, se observa que no tiene constancia de notificación ni de ejecutoria, es por ello que se dispone tener como fecha el 13 de octubre de 2006, data de su emisión, como término en que resurge nuevamente el derecho de acción, dada su suspensión en razón de la interposición de los medios de...

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