SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43825 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43825 del 21-03-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43825
Número de sentenciaSL941-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Marzo 2018


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL941-2018

Radicación nº. 43825

Acta No. 10


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2009, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC –CAXDAC – contra las sociedades BIENES Y COMERCIO S.A. e INVERSIONES LA CABRERA S.A.


  1. ANTECEDENTES


En lo que al recurso de casación interesa se tiene, que la entidad accionante demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Bienes y Comercio S.A. y solidariamente a Inversiones la Cabrera S.A., con el fin de que se declarara que entre las empresas Inversiones la Cabrera y Bienes y Comercio operó la sustitución patronal, por lo que, tanto la una como la otra, están obligadas a otorgar caución real o bancaria por el monto que señale el Ministerio de la Protección Social, o a contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones; que las demandadas individual y/o solidariamente están obligadas a elaborar y presentar los cálculos actuariales; que igualmente están obligadas a pagar el 100% del valor del cálculo actuarial; que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene «a pagar el valor del déficit actuarial derivado de los cálculos actuariales de los años 2001 a 2004, por los aviadores civiles que tuvo la demandada a su servicio, tiempo que sirvió para que se accediera al reconocimiento de la pensión de jubilación del capitán F.E.S. – hoy pensionado-» y en el caso del capitán G.V.N. se acreditó en su historia laboral el tiempo laborado; que se condene al pago de los intereses moratorios y a las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que, CAXDAC es una entidad de seguridad social de derecho privado, encargada de administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrando dentro del régimen general de pensiones los regímenes especiales contenidos en el Decreto 1282 de 1994; que de conformidad con el citado compendio y los Decretos 1283, y 1302 del mismo año, así como con la circular externa 0002 de 2004, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, las demandadas al contratar para su servicio aviadores civiles y reportarlos a CAXDAC, «al ser beneficiarios del régimen de transición o pensionados», en virtud del Decreto 1283 de 1994, están obligados pagar a CAXDAC, «no solo el aporte correspondiente al entonces 13.5% del IBC, tal como ocurrió, sino también a la cancelación del valor del cálculo actuarial hasta su integración en el 100% del déficit actuarial por haber tenido aviadores a su servicio beneficiarios del régimen de transición o pensionados contenido en los artículos y del Decreto 1282 de 1994».


Adujo que con los tiempos laborados al servicio de las demandadas, cumplieron los requisitos para pensionarse, como fue el caso del capitán F.E.S., que laboró para Inversiones la Cabrera 8 años, 2 meses y 18 días, con lo que se completaron los 20 años para acceder a la pensión, lo que ocurrió el 18 de diciembre de 2002; que respecto del capitán G.V.N., se le acreditó como tiempo laborado con incidencia en el reconocimiento de eventuales prestaciones propias del sistema, los 3 años, 7 meses y 3 días que laboró al servicio de las citadas; que la demandada no ha cumplido con la obligación de presentar los cálculos actuariales de los años 2001 a 2004, no obstante que se trata de obligaciones pensionales y parafiscales, y que aun cuando CAXDAC, inicialmente, se negó a afiliar a los aviadores civiles que prestan servicio a empresas cuyo objeto social no tiene que ver con la aviación comercial, por vía de tutela se le obligó a afiliar aviadores que prestaron servicio a empresas temporales.


Las empresas demandadas dieron respuesta conjunta de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptaron que CAXDAC tiene el carácter de entidad administradora de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria; de los demás dijo que no eran ciertos o no lo eran como estaban redactados. Propusieron las excepciones de mérito denominadas, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago y compensación, enriquecimiento sin causa, buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a las demandadas Bienes y Comercio S.A., e Inversiones la Cabrera S.A. de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la demandante y una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia acusada confirmó la providencia del a quo, sin imponer costas.

El ad quem señaló, que las pretensiones relacionadas con declarar que las partes están obligadas a prestar caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale, o contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de las obligaciones que las afecten en materia de pensiones; presentar cálculos actuariales ante la Superintendencia de Puertos y Transporte; el pago a su favor del 100% del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial; y de intereses moratorios, «dependen todas de la aplicación de normas que en sentir de las demandadas no eran procedentes, pues no tienen la calidad de empresas aéreas».


Afirmó, que «la sentencia traída a colación por el juez de primera instancia sí se refirió a un caso idéntico al que ahora lo ocupa; pues se trataba de la obligación a cargo de una empresa de elaborar, presentar y pagar a favor de CAXDAC cálculos actuariales por los aviadores que contrate»; luego copió un pequeño aparte de la aludida sentencia (CSJ SL, 16 may. 2006. R.. 23295), para decir que era claro que las pretensiones de la demanda que resolvió la Corte, «son idénticas» a las de este caso, luego era viable apoyarse en ella como lo hizo el a quo.


En seguida se refirió a los temas tratados por esta Sala en la Sentencia aludida, entre ellos, el que hace relación a la creación y «deberes» de CAXDAC. Añadió que allí se había «analizado cuidadosamente el régimen legal de la Caja, sin olvidar que ante la expedición de la Ley 100, esta es objeto de nuevas regulaciones mediante la expedición de los Decretos 1282 y 1283 de 1994», copió lo concluido por la Corte, luego de haberse ocupado de la revisión normativa, y coligió que «es claro para la Sala que la única obligación de las empresas demandadas es pagar los aportes de seguridad social obligación que cumplieron a cabalidad las demandadas, sin que estén obligadas a realizar los cálculos solicitados y en consecuencia sin que estén obligados a otorgar caución real o bancaria, ni a contratar con una compañía de seguros». Agregó, que como a idéntica conclusión había llegado el a quo se imponía confirmar la sentencia apelada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicitó casar totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque en su totalidad el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a las accionadas «de conformidad con el acápite de pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda».


Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar elenco normativo, valerse de argumentación parecida y perseguir idéntico fin.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en el concepto de infracción directa los artículos 1, 3º, 6º, 8º, y 7º del Decreto 1283 de 1994, el último modificado por el parágrafo 2º del artículo de la ley 860 de 2003; 1º, 3º, 4º., inciso segundo del artículo , , , y del Decreto 1282 de 1994; de la Ley 860 de 2003.


En la demostración señaló, que no se discute que la actora es una administradora de pensiones del especial régimen solidario de prima media con prestación definida contenido en el Decreto 1282 de 1994, y que en ejercicio de ese servicio público fueron afiliados por la empresa Inversiones la Cabrera S. A. a CAXDAC; que la referida empleadora pagó a la actora por la afiliación de los aviadores G.V.N. y F.E.S., las cotizaciones ordenadas por el artículo 9º del citado decreto; que el segundo de los citados con el tiempo laborado para la demandada, que correspondió a 8 años, 2 meses y 18 días, reportado a la demandante, completó los 20 años de servicio que se exigen para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1282 de 1994, prestación que fue reconocida por la actora el 18 de noviembre de 2002.


Afirmó que de conformidad con el artículo 1º del decreto en cita, el sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, solamente se podrá aplicar a los pilotos civiles que no sean beneficiarios del régimen de transición o de los especiales transitorios creados por los artículos 3 y 6 del mismo decreto, ya que como lo ratificó el artículo 1º del Decreto 1283 de 1994,, «la administradora del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 será CAXDAC»; que para estos aviadores se legisló de manera especial y preferente a través de los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994, por manera que la obligación de cotizar, su monto, y la...

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