SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67236 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67236 del 30-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Junio 2020
Número de expediente67236
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2513-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2513-2020

Radicación n.° 67236

Acta 23


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A.
-HELICOL S. A.-
, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, al que fue vinculado HÉCTOR ANZOLA DÍAZ como litisconsorte necesario por pasiva.



  1. ANTECEDENTES


HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A.
-HELICOL S. A.- llamó a juicio a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, con el fin de que se declarara que reconoció indebidamente la pensión de jubilación a H.A.D. y, en consecuencia, se condenara a la devolución de las sumas pagadas desde el reconocimiento de la prestación y los dineros por concepto de gastos de administración cobrados, la indexación, los intereses legales y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que cumplió la obligación de pago de las sumas correspondientes a las transferencias mínimas con cargo a la reserva existente en CAXDAC, por concepto de prestaciones pensionales y amortización del cálculo actuarial; que la demandada reconoció la pensión a HÉCTOR ANZOLA DÍAZ tomando como tiempo laborado 20 años, 4 meses y 20 días, incluidos los servicios prestados a Manpower Limitada y Services International LLC, sin que pertenecieran al servicio aéreo, incurriendo en error, pues el cálculo de los requisitos de tiempo y edad, en tanto nació el 14 de julio de 1959, no correspondían a las previsiones legales; que debía amortizar hasta 2023 el pago del cálculo actuarial; que ha realizado pagos a la accionada no causados, dado que la decisión de reconocer la prestación fue equivocada, por lo que tiene derecho a repetir en contra y obtener el reintegro de los dineros (f.° 2 a 18 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de H.A.D., beneficiario de la pensión reconocida; que éste laboró al servicio de la demandante entre los años 1985 y 1999; el derecho a repetir y obtener la devolución de las sumas sufragadas y que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció el derecho de revisión de las pensiones de jubilación.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica (f.° 69 a 106, ibídem).


HÉCTOR ANZOLA DÍAZ vinculado como litisconsorte necesario, mediante providencia del 15 de diciembre de 2013 (f.° 380 del mismo cuaderno), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo ser ciertos los relacionados con su natalicio y los tiempos laborados a la accionada, entre el 23 de septiembre de 1985 y el 7 de marzo de 1999.


Como excepciones de fondo, interpuso las de prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica (f.° 386 a 407 ibídem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de octubre de 2013 (f.° 456 Cd a 457 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013 (f.° 471 a 479 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no era materia de discusión la calidad de pensionado de HÉCTOR ANZOLA DÍAZ, conforme a Comunicación del 20 de febrero de 2004 (f.° 137, ibídem), por la cual se informó el reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta 20 años, 14 meses y 19 días de labores, a partir del 2 de febrero del mismo año y que era beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, por lo que la prestación se otorgó según el artículo 11 del Decreto 60 de 1973.


Manifestó que, ante la alegación de la accionada en el sentido de que el reconocimiento pensional fue incorrecto, en la medida en que se computaron tiempos no laborados al sector de la aviación, las normas llamadas a regular la controversia eran los artículos y del Decreto 1282 de 1994, los cuales trascribió, argumentando que los mismos fueron complementados por el Decreto 1283 de igual año, en el sentido de ratificar la titularidad de la demandada en la administración y asignación de las prestaciones por los riesgos de IVM de los aviadores civiles, con base en los regímenes de reservas; que según el artículo 3º,


[…] está conformado por el valor ya recaudado, aquellas por pagar o el déficit actuarial, las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados y los rendimientos que genere su inversión [artículo 3º]; igualmente en el artículo 6º se precisa que “las empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles” que se encontraban pensionados para dicha data por C. y de los beneficiarios del régimen de transición, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a la demandada [artículo 6º] y señala la forma en que las empresas obligadas deben elaborar y entregar el cálculo actuarial en cuestión.


Precisó, que el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 derogó el 7º del Decreto 1283 de 1994, donde se regulaba la forma de pago del cálculo actuarial, para en su lugar señalar que las empresas obligadas a cotizar, tenían como plazo máximo para trasladar el valor de la proyección hasta el año 2023, fijando el respectivo procedimiento para ello y el pago de los intereses moratorios sobre las sumas no trasferidas, obligación que, en concordancia con el artículo 8º del mismo, cesaba cuando las aportantes entregaran, en forma íntegra, el valor del cálculo por cada aviador.


Explicó, que a pesar de que la demandante insistía en dar aplicación expresa al literal c) del artículo 1º del Decreto 60 de 1973, pues en su entendimiento, la obligación de efectuar el cálculo actuarial correspondía únicamente a las empresas de aviación civil, calidad que no ostentaban Manpower Limitada y Services International para las cuales trabajó HÉCTOR ANZOLA DÍAZ y, que si bien dicha posición en algún momento fue acogida por esta S., ella varió para concluir que la obligación de constituir la provisión dineraria no radica en el objeto social o naturaleza del empleador, sino en la actividad u oficio que ejecutaba el afiliado, citando la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266.


Concluyó, que toda empresa que contratara un aviador civil beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994 y estuviere afiliado a CAXDAC, debía trasferir a la misma, además de los aportes de ley, el cálculo citado, situación que validaba el reconocimiento pensional realizado y que la obligación de HELICOL S. A., era inherente a los servicios prestados y su pago resultaba forzoso.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. -HELICOL S. A.-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 30 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados únicamente por CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, que se estudiarán de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del ad quem,


[…] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por infracción directa por indebida interpretación de los artículos 1° y 11 del Decreto 60 de 1973 que a su vez llevó a una indebida aplicación de los artículos y del Decreto 1282 de 1994, que llevó a aceptar las actuaciones de la demandada al conceder la pensión de jubilación […].


Para la demostración del cargo, insiste en que, como lo mencionó en la demanda, el régimen pensional que cobijada a HÉCTOR ANZOLA DÍAZ era el del artículo 11 del Decreto 60 de 1973, el cual establecía el beneficio solo para los aviadores civiles de empresas aportantes a través de CAXDAC, situación en que no se encontraban las empresas Manpower y Services International, para las cuales laboró y se le computaron como tiempo de servicios habilitados para reconocerla.


Afirmó, que el artículo 1º del mismo decreto se hallaba vigente, por lo que no podía ser objeto de interpretación, debiéndose mantener la que regía para el año 2004, en que se otorgó la prestación y si CAXDAC aceptaba una exégesis diferente, la prestación debía considerarse como voluntaria a cargo de ella, sin generar obligaciones a terceros como es su caso, pues si bien solicitó la devolución de los pagos indebidamente sufragados, jamás era su intención intervenir en la relación pensional de la demandada con el litisconsorte necesario.


Sostiene, que el Tribunal desconoció los alcances de las disposiciones en comento, por lo que el sentido del fallo impugnado debió reconocer el reintegro de las sumas...

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