SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56674 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56674 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL597-2019
Número de expediente56674
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Febrero 2019



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL597-2019

Radicación n.° 56674

Acta 06


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA GAVIRIA CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Victoria Gaviria Correa promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, que le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990. «Subsidiariamente a la anterior declaración, su despacho hará las siguientes condenas» (f.° 6): el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de febrero de 2010; el retroactivo pensional; los reajustes; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación –lo que le resulte más favorable- la indexación de la primera mesada pensional; la actualización monetaria mes a mes; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de noviembre de 1954; que es beneficiaria del régimen de transición y que el 16 de febrero de 2010, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez -teniendo en cuenta que contaba con más de 500 semanas cotizadas al sistema- la cual le fue negada mediante la Resolución 105206 de 2010, admitiendo, en todo caso, que tenía 939 semanas de aportes.


Explicó que todas las cotizaciones realizadas en favor del sistema general de pensiones, deben integrarse a efectos del reconocimiento pensional; que no es posible hacer una mixtura de normas, de modo que en su caso le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en su integridad; que cuenta con un número mayor de semanas que las que exige esta normativa, por lo que no entiende la negativa de la entidad pues, a la fecha, cuenta con 1.042 semanas de aportes.



Indicó que existe una inconsistencia en la información que registra su historia laboral con aquella expedida por el departamento nacional de conciliación del ISS, que se traducen en las siguientes imprecisiones:


  • 17 de septiembre de 1970 – 3 de mayo de 1971: cotizó 226 días, pero el ISS sólo reconoce 21 días.

  • 20 de junio 1974 – 1° de diciembre de 1974: 160 días cotizados, el ISS reconoce 70.

  • 1° de agosto de 1976 – 1° de marzo de 1977: 210 días, sólo 63 reconocidos.

  • 1° de diciembre – 31 de diciembre de 1978: 365 días de aportes, de los que sólo registran 28 días.

  • 26 de enero de 1979 – 19 de agosto de 1986: 2765 días cotizados según el departamento de conciliación.

  • 17 de julio – 3 de diciembre de 1984: 136 días de acuerdo con el departamento de conciliación.

  • 1° de diciembre de 1984 – 11 de febrero de 1985: según el departamento de conciliación, reportan 406 días de aportes.

  • 2 de septiembre de 1986 – 10 de enero de 1992: 2320 días según el mencionado departamento.

  • Año 2000: 365 días.


Adujo que la sumatoria de ese tiempo, arroja un total de 7.299 días de cotización, esto es, 1.042 semanas; además de las cuales, deben incluirse las cotizadas entre 1993 y 1999, de conformidad con la información que, para el efecto, suministre el departamento nacional de conciliación.


Así las cosas, explicó que cuenta con 55 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas, cumple con los presupuestos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no tiene justificación alguna la negativa del instituto en el reconocimiento pretendido, ocultando información sobre el número de semanas cotizadas, lo que demuestra su actuar de mala fe. Agregó que agotó la vía gubernativa.


El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la negativa en el reconocimiento pensional, precisando que la afiliada no cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez; los demás, dijo no constarle o no tener esa calidad. Indicó que no está en el deber de reconocer una prestación si la persona que la solicita no cumple con los presupuestos legales para ello y que, en este caso, sólo se acreditaron 939 semanas de cotización, de las cuales, 120 fueron aportadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe del ISS, mala fe del demandante, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f°. 22 a 25).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de agosto de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de petición de lo no debido e impuso costas a cargo de la parte demandante. Dispuso que, en caso de no ser recurrida, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas a la parte actora en la alzada.


Como hechos no discutidos, el Tribunal determinó que la demandante nació el 23 de noviembre de 1954 y que es beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual tiene derecho a que su pensión se estudie a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.


Precisó que, si bien, el requisito de la edad exigido por esa normativa, se encuentra satisfecho, pues la demandante cumplió 55 años, el 23 de noviembre de 2009; no ocurre lo mismo con la densidad de semanas, ya que, de conformidad con la historia laboral obrante en el proceso, se tiene que cotizó 939.14 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales, sólo 119.42 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad, lo que impedía acceder al reconocimiento pensional.


En cuanto a los periodos que, según la demandante, se reportan en cero o con mora, explicó que ello sólo ocurre entre el 1° de diciembre de 1984 y el 11 de febrero de 1985, tiempo en el que aquella laboró al servicio de Laborales Medellín S.A. y que equivalen a 10.1429 semanas, insuficientes para completar las exigidas por la ley para obtener la pensión reclamada. Agregó que, aunque en la demanda se alude a unos periodos cotizados desde 1993 hasta 1999, lo cierto es que se trata de un tiempo no acreditado al interior del proceso, por lo que no hay lugar a tenerlo como válido para efectos pensionales, máxime si tampoco existe prueba de que en...

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